REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: BP01-P-2008-004894
Visto el escrito presentado por el DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de Guardia Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 452, Ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de DIOGENES RAMON GONZALEZ RIVAS, y solicita a este Tribunal se le decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al articulo 251, numerales 2º, 3º, y 252 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y el proceso por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 248 y 273 ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público Penal de este Estado, DR. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de los imputados, así como la de la defensa, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de DIOGENES RAMON GONZALEZ RIVAS; en virtud del contenido del Acta Policial que corren inserta al folio tres (3), en la cual el funcionario ARMANDO LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sotillo de este Estado, deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en labores de patrullaje…por la avenida 05 de Julio cruce con calle Sucre, cuando un ciudadano nos avisto haciéndonos señas con las manos para que nos detuviéramos, el mismo nos señalaba a otro ciudadano que vestía una franela azul con rayas rojas y pantalón blue jeans, informándonos que el ciudadano le había hurtado el reproductor de su carro, lográndose la retención del ciudadano…incautándole de su mano derecha un reproductor de vehículos marca PANASONIC, modelo C3305U, serial 1148934…quedó identificado como CARLOS ALBERTO GONZALEZ. Corroborada dicha acta policial con la denuncia cursante al folio cinco de la presente causa, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sotillo de este Estado.
TERCERO: Se evidencia de las actuaciones anteriormente transcritas que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe de la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de DIOGENES RAMON GONZALEZ RIVAS, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Arturo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios participándole de la decisión dictada en la presente causa.
CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-09-1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, hijo de HILDA MARIA GONZALEZ, y de padre desconocido residenciado en la Calle Las Flores, casa sin número, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 452, Ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de DIOGENES RAMON GONZALEZ RIVAS, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA N° 03;
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO