REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004895
ASUNTO : BP01-P-2008-004895
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado HENRY JOSE BERMUDEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 40, 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas YILMAR NAYBETH MARTINEZ ARIAS Y MARLENE JOSEFINA ARIAS; y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, asimismo solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado HENRY JOSE BERMUDEZ como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del Acta Policial de fecha 11/10/2008 cursante al folio 4 y 5 de la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ) JOSE RODRIGUEZ, quien entre otras cosas dice: “….efectuando labores de recorrido de seguridad urbana…..a la altura del Distrito Policial Nº 14, Naricual…..fui abordado por una ciudadana que se identificó como YILMAR NAYBETH MARTINEZ ARIAS, la misma me informó que se padrastro HENRY BERMUDEZ, había incendiado su vivienda….. y que también la había agredido físicamente, y en virtud de esta situación procedí de inmediato a trasladarme a la prenombrada dirección, una vez en este lugar logré avistar a un ciudadano que fue acusado por la ciudadana YILMAR MARTINEZ de haberla agredido físicamente, en este lugar también se encontraba una ciudadana que se identificó como MARLENE JOSEFINA ARIAS, quien manifestó ser la esposa del referido ciudadano y lo acusó de haber incendiado su vivienda la cual se encontraba totalmente calcinada, motivo por el cual procedí de inmediato a darle la voz de alto …..sin oponer resistencia, siendo identificado plenamente como: HENRY JOSE BERMUDEZ…. Imponiéndolo de la denuncia verbal formulada en su contra procedí a practicar la aprehensión del mismo…..”. Acta corroborada con la denuncia interpuesta por MARLENE JOSEFINA ARIAS, la cual cursa al folio seis (06) y siete (07). Acta de Entrevista de YILMAR NAYBETH MARTINEZ ARIAS, inserta al folio ocho (08).
TERCERO: Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de “VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 40, 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas YILMAR NAYBETH MARTINEZ ARIAS Y MARLENE JOSEFINA ARIAS; y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputado en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
CUARTO: En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRY JOSE BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de “VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 40, 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas YILMAR NAYBETH MARTINEZ ARIAS y MARLENE JOSEFINA ARIAS; y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Policía del Estado Anzoátegui Distrito 16 de esta Policía.
QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa y el Ministerio Publico. Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , a favor del ciudadano HENRY JOSE BERMUDEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.246.248, estado civil Soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 20/09/1965, en Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos CRUZ MARIA BERMUDEZ (V) padre desconocido (V) con domicilio en CALLE LOS ROSALES, CASA S/Nº, BARRIO MAYORQUIN, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 40, 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas YILMAR NAYBETH MARTINEZ ARIAS Y MARLENE JOSEFINA ARIAS; y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo pertinente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA.
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROSALBA GUERRERO