REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001184
ASUNTO : BP01-P-2008-001184
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Dra, CARMEN ELOINA RITO CORDOVA Y PEDRO LUIS BASTARDO en nuestro carácter de fiscal Segunda y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado:
ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVES, titular de la Cédula de Identidad N° 21.391.025, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-03-1989, de años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos ERNESTO ESPINOZA Y MARIA JOSE ALVES, residenciado en: CALLE PRINCIPAL RINCON ADENTRO CASA S/N SERCA DEL COMEDOR POPULAR BARCELONA, En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…En fecha 17-03-08, encontrándose el Funcionario (PMS): Detective LUIS VASQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y siendo aproximadamente las Cuatro horas y treinta minutos (04:30) de la tarde de hoy, en labores de patrullaje a bordo de la unidad 01, en compañía de losa funcionarios agentes: RICHARD VASQUEZ Y DAYANDIS SUBERO, cuando se desplazaban por la Avenida Constitución de la Urbanización el Paraíso, específicamente adyacente a la Funeraria MEMORIALES DE ORIENTE, ubicada en el sector las colinas de los cerezos, fueron abordados por dos ciudadanas quienes en forma insistente hacían gesto para que se detuvieran, por lo que atendieron el llamado, quienes se identificaron como (victima) una de ellas de la siguiente manera: CHRIST MARY RAIMOND BUENO, quien manifestó que a pocos metros del referido lugar, se encontraban tres jóvenes, dos de lo que a los pocos metros, dos de los cuales reconocía certeramente como los autores del hecho donde falleciera a consecuencia de disparo con armas de fuego, su conyugue quien en vida respondiera el nombre de : MIGUEL MUNDARAI BRITO, hecho ocurrido en horas de la noche de ayer 16/03/2008, en el sector conocido como EL CERRO LA GLORIA, por lo que de inmediato y en compañía de las ciudadanas se acercaron ala lugar indicado por estas, corroborando la información, observando tres jóvenes, quienes fueron señalados por las mismas, procediendo estos con las seguridades del caso a darle la voz de alto, a la que acataron sin oponer resistencia y una vez neutralizados los mismos, la practicaron la respectiva revisión corporal, a todos y cada uno de ellos, el primero de ellos, a quien no le encontraron evidencia de interés Criminalístico entre sus vestimentas, quien quedo identificado de la siguiente manera RAINER JOSE CONTRERAS FIGUEROA, el segundo de ellos, a quien le localizaron entre la parte delantera derecha de la cintura y la pretina de su bermudas, un arma de fuego tipo REVOLVER quien quedo identificado como: FRANK ANTONIO FIGUEROA CAREMAS, y al tercero de ellos a quien le localizaron entre la parte delantera derecha de la cintura y la pretina de su bermudas, un arma de fuego tipo REVOLVER; quien quedo identificado como: ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVES, procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos y leyéndole sus derechos amparados en los Artículos 654 de la ley de Protección del Niño y del Adolescentes y 125 Ejusdem. ".
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVES, titular de la Cédula de Identidad N° 21.391.025, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL AMUNDARAY BRITO (0CCIS0), toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, asimismo se admiten la Pruebas Testimoniales ofertadas por la Defensa por ser licita, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL AMUNDARAY BRITO (0CCIS0). El Tribunal le pregunta al acusado ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVES, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVES, titular de la Cédula de Identidad N° 21.391.025, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL AMUNDARAY BRITO (0CCIS0), de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DR. SALIM ABOUD NASSER LA SECRETARIA DE SALA.,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ