REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005277
ASUNTO : BP01-P-2007-005277
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por las Dras. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID VARGAS MAESTRE, en sus caracteres de Fiscales Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a los ciudadanos PAUL JAVIER LUPORSI CEDEÑO y JEAN CARLOS CARVAJAL RODRIGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 14.510.350 y 13.911.021, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 19 de Diciembre de 2007, cuando el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional, Ronny Rodríguez Bello, adscrito al Puesto de Peaje de Mesones perteneciente al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento número 75 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Mesones, vía Autopista Barcelona-.Anaco, Estado Anzoátegui, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, se encontraba cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, en compañía del Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana Hernán Oliver Rojas, chequeando colectivamente tanto las personas como los vehículos que circulaban por la vía haciendo uso del peaje, cuando observaron un vehículo en plena marcha marca Chevrolet, modelo Montana, color Negro, placas de matriculación 58F–RAF, clase Camioneta, tipo PIK-UP, uso carga, el cual se desplazaba haciendo uso del peaje en el sentido Barcelona-Anaco, procedieron a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehículo, los documentos, los seriales del mismo y sus ocupantes, se procedió a efectuar un chequeo corporal a los ocupantes no encontrándole ningún tipo de objeto proveniente del delito ni que les hiciera presumir la consumación de un delito; seguidamente procedieron a efectuar el chequeo del interior del vehículo logrando observar que entre los asientos delanteros del vehículo, específicamente detrás de la palanca de cambio, pudieron localizar un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 380mm automática, marca LORCIN, MODELO l.380, SERIAL 533107 de color plateada, con un (01) cargador de la misma marca y el mismo calibre, contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Cursa en autos Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la fiscalia del Ministerio Público. La respectiva revisión del vehiculo antes descrito, no fue presenciado por testigos imparciales y al respecto ha sostenido La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 29-08-2004 Sentencia N° 346, señalo: “…para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos… …Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego...” Igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia de fecha 02-11-2004, Sentencia Nº 406, señala: “...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...” Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos PAUL JAVIER LUPORSI CEDEÑO y JEAN CARLOS CARVAJAL RODRIGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 14.510.350 y 13.911.021, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ