REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003887
ASUNTO : BP01-P-2008-003887

Visto el escrito presentado por el Dr. JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, en su condición de Defensor de Confianza del imputado SEGUNDO BAUDILIO SANCHEZ ORELLANA, titular de las Cédula de Identidad N° 12.433.195, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISA CAROLINA SAVIGNANI MARCONE; donde solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y la Nulidad Absoluta del Acta de fecha 30 de Septiembre de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción, mediante el cual realizo la Audiencia de Prorroga de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
Con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa, al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de fecha 30 de Septiembre de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción, mediante el cual realizó la Audiencia de Prorroga de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”... El Ministerio Público solicito la Prorroga establecida en la precitada norma dentro del lapso legal, una vez fijada la misma este Tribunal Tercero de Control libro las respectivas boletas de notificaciones a los fines de celebrar la audiencia de marras.
El Articulo 282 del Código Adjetivo Penal, señala: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
El Articulo 191 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”…
En el caso bajo examen, el Tribunal de Control de esta misma Jurisdicción, declaro el abandono de la Defensa en ese acto y, como garante de los Derechos y Garantías que le asiste a todos los ciudadanos, le designo un Defensor Publico de esta Circunscripción Judicial al imputado SEGUNDO BAUDILIO SANCHEZ ORELLANA, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa consagrado en nuestra Carta Magna, con la finalidad de celebrarse la Audiencia de Prorroga establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del Acta de fecha 30 de Septiembre de 2008 y que la misma se encuentra suscrita por el imputado de autos; es por que este Tribunal declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por el Dr. JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, en su condición de Defensor de Confianza del imputado SEGUNDO BAUDILIO SANCHEZ ORELLANA, titular de las Cédula de Identidad N° 12.433.195, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISA CAROLINA SAVIGNANI MARCONE; de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la defensa. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Dr. SALIM ABOUD NASSER LA SECRETARIA

Abg. FRANCIS SANCHEZ