REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004753
ASUNTO: BP01-P-2008-004753
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ DELGADO, por la comisión del delito de los delitos de “ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA FISCA”, previstos y sancionados en los artículos 44 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESIRETH DEL VALLE MOLINA IGUALGUANA y el delito de “HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA” previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de WILLIANS JOSE BLANCO, y solicita contra el ciudadano la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento especial, conforme al artículo 34 de la Ley especial. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, ABG. LISBETH FIGUERA CUMANA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Riela al folio tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, Acta Policial de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector ADOLFO JIMENEZ adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quién expone: “…encontrándome en labores de patrullaje, recibí una llamada de la centralista de la Agente CARMEN BUCAN, informando que presuntamente en la residencia del Comisario LUIS MANUEL BLANCO, se encontraban unos sujetos efectuando disparos hacía la misma, trasladándome en compañía de los Funcionarios Agente CAIBE WILLIANS y FRANK CEDEÑO específicamente hasta la Calle Nueva, Casa Nº 7-194, Sector Camino Nuevo de Barcelona, una vez que llegamos al lugar pudimos avistar a cinco sujetos, quienes a su vez al divisar la comisión policial, nos efectuaron varios disparos inmediatamente emprendieron la huida en veloz carrera originándose una persecución en la cual uno de los sujetos se introdujo en una residencia del sector y los otros cuatros dándose ala fuga, donde logramos dar captura a uno de ellos; el cual se encontraba en la habitación debajo de una de las camas que se encontraba en la misma, quedando identificado como JOSE VASQUEZ… posteriormente el detenido fue trasladado a la división de la Comandancia en donde fue reconocido por una ciudadana de nombre YESIRET DEL VALLE MOLINA IGUALGUANA, la cual formulaba denuncia en contra del mismo, por haber sido objeto de violación en horas de la madrugada por cinco sujetos, reconociendo al detenido como a uno de los participantes del hecho, es de hacer notar que esta ciudadana es Sordo Muda la misma se le procedió a tomarle la respectiva denuncia y remitirla a la Medicatura Forense para el examen Ginecológico respectivo, dicha denuncia quedo signada bajo el Nº 0829-08 de esta misma fecha..., todo esto lo manifestaba verbalmente su madre la ciudadana ROSA EMILIA IGUALGUANA…, se procedió a realizarle la aprehensión formal del ciudadano ya que el mismo había sido reconocido por la victima dentro de nuestras instalaciones…, quedando identificado como JOSE GREGORIO VASQUEZ DELGADO…” Cursan desde el folio seis (6) al folio nueve (9) de la presente causa, Acta de Denuncia Nº 0829-08, de fecha 30 de Septiembre de 2008, interpuesta por la ciudadana MOLINA IGUALGUANA YESIRET DEL VALLE. Asimismo cursa al folio diez (10) de la presente causa copia fotostática de la cedula de identidad de la victima. Riela al folio doce (12) de la presente causa Inspección Ocular de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario Sargento Primero FRANCISCO GARCIA, adscrito la Policía del Estado Anzoátegui, realizada en el Sector Camino Nuevo, Calle Nueva, frente la cuerera, a dos cuadras del Liceo Bideaux (Frigorífico Rey de Reyes) y un Mercal, cerca del Albergue de Menores de Barcelona Estado Anzoátegui. Cursa al folio catorce (14) Fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. Igualmente cursan desde los folios dieciséis (16), hasta el folio veintiuno (21) de la presente causa, Acta de Entrevista del ciudadano WILLIAM JOSE BLANCO; Imágenes fotográficas del ciudadano William Blanco y fotocopia de su cedula de identidad. Riela al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa, Informe del Centro Medico Zambrano realizado al paciente WILLIAM BLANCO.
SEGUNDO: Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de “ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA”, previstos y sancionados en los artículos 44 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESIRETH DEL VALLE MOLINA IGUALGUANA y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de WILLIANS JOSE BLANCO. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputado en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO VASQUEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de “ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA”, previstos y sancionados en los artículos 44 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESIRETH DEL VALLE MOLINA IGUALGUANA y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de WILLIANS JOSE BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Policía del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Publico.
QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO VASQUEZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.626, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09 de Octubre de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de los ciudadanos Francisco Vásquez (v) y Yolanda Delgado (v), residenciado en la Calle Táchira, Casa S/N, Sector Camino Nuevo, cerca del abasto El Gocho, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ