REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000895
ASUNTO : BP01-P-2008-000895

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano RONALD BAUTISTA CARRERA CANALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.697.008, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ARREDONDO GALINDO.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 01 de Marzo de 2008, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose de servicio en labores de patrullaje específicamente en la calle 3 del sector Puente Ayala de Barcelona, en ese momento avistaron a varios sujetos que se encontraban parados en una esquina a un lado de la referida vía, y al observar el vehículo en el cual se trasladaban emprendieron veloz huida, a quien le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, procediendo a perseguirlos dándole captura a uno de ellos, le solicitaron que si portaba algún objeto que lo mostrara, mostrándose agresivo, manifestando que no portaba nada, se le efectuó el registro corporal, incautándosele en su poder, oculto en el pantalón de color azul, a la altura de la cintura, del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO (CHOPO), SIN SERIALES, NI MARCAS VISIBLES, CON EMPUÑADURA DE PISTOLA ENVUELTA CON UN MATERIAL DE GOMA ( CAUCHO) COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO EN SU RECAMARA CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR, así como se le incautó envuelto en una franela de color blanco que tenía en la mano izquierda (01) UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO (CHOPO), SIN SERIALES, NI MARCAS LEGIBLES, CON EMPUÑADURA DE PISTOLA, FORRADO EN TEIPE DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR EN SU RECAMARA CALIBRE 9MM; se desprende que no hay ni un elemento en las presentes actuaciones que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta policial, es decir hay discordancia en el acta policial en lo que se refiere a la aprehensión del imputado de auto; ahora bien, en cuanto al delito de acuerdo la acta policial, en lo relativo al objeto incautado que se refiere a arma de fuego casera tipo chopo, nuestra legislación penal ni la Ley sobre Arma y Explosivo lo tipifica por lo tanto es un hecho atípico no legislado por nuestras leyes.
Cursa en autos Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la fiscalia del Ministerio Público. La respectiva revisión del vehiculo antes descrito, no fue presenciado por testigos imparciales y al respecto ha sostenido La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 29-08-2004 Sentencia N° 346, señalo: “…para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos… …Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego...” Igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia de fecha 02-11-2004, Sentencia Nº 406, señala: “...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...” Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos PAUL JAVIER LUPORSI CEDEÑO y JEAN CARLOS CARVAJAL RODRIGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 14.510.350 y 13.911.021, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SANCHEZ