REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002799
ASUNTO : BP01-P-2008-002799
JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: DR. CARLOS EDUARDO GARCIA
SECRETARIO: ABG. HECTOR MUSSO
IMPUTADOS: JESUS RAFAEL GUAIPO TAYUPO, FRANCISCO JOSE
ROSILLA, JOSE LUIS RAMIREZ y CARLOS LUIS MARTINEZ MARTINEZ
DEFENSOR: Dr. NICOLÁS HERNÁNDEZ
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados JESUS RAFAEL GUAIPO TAYUPO, FRANCISCO JOSE ROSILLA, JOSE LUIS RAMIREZ y CARLOS LUIS MARTINEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.012.833, 8.754.214, 19.868.646 y 18.298.279, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado del Secretario ABG. HECTOR MUSSO, quien previa solicitud del ciudadana Juez deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, LOS IMPUTADOS JESUS RAFAEL GUAIPO TAYUPO, FRANCISCO JOSE ROSILLA, JOSE LUIS RAMIREZ y CARLOS LUIS MARTINEZ MARTINEZ y EL DEFENSOR DE CONFIANZA Dr. NICOLAS HERNANDEZ. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los imputados JESUS RAFAEL GUAIPO TAYUPO, FRANCISCO JOSE ROSILLA, JOSE LUIS RAMIREZ y CARLOS LUIS MARTINEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.012.833, 8.754.214, 19.868.646 y 18.298.279, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JESUS RAFAEL GUAIPO TAYUPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.012.833, venezolano, Estado Civil Soltero, de 23 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JESUS GUAIPO (V) y PETRA TAYUPO (V), residenciado en: Calle Camino Nuevo, salida Sabaneta, Casa N° 04-175, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse FRANCISCO JOSE ROSILLA, quien es venezolano, fecha de nacimiento de 05/06/1955, titular de la cédula de identidad N° 8.754.214, Estado Civil soltero, de 53 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Toro (dfto) y Francisca Rosilla (dfta), residenciado en Calle La orquídea, por la alcabala, cerca del Viñedo, Casa Sin número, Sector 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JOSE LUIS RAMIREZ, quien es venezolano, fecha de nacimiento de 15/03/1988, titular de la cédula de identidad N° 19.868.646, Estado Civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante de la Misión Ribas, hijo de los ciudadanos Sonia Ramírez y Padrastro: Evelio Gutiérrez, residenciado en Calle Principal, Casa sin número, Sector Araguita, cerca de la quebrada, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse CARLOS LUIS MARTINEZ MARTINEZ, quien es venezolano, fecha de nacimiento de 18/09/1984, titular de la cédula de identidad N° 18.298.279, Estado Civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u Oficio Obrero y Agricultor, hijo de los ciudadanos Pilar Tayupo y Zenaida Martínez Martínez, residenciado en Calle Principal, Casa sin número, Sector Araguita, cerca de la quebrada, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto”. Es todo.
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JESUS RAFAEL GUAIPO TAYUPO, FRANCISCO JOSE ROSILLA, JOSE LUIS RAMIREZ y CARLOS LUIS MARTINEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.012.833, 8.754.214, 19.868.646 y 18.298.279, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los acusados JESUS RAFAEL GUAIPO TAYUPO, FRANCISCO JOSE ROSILLA, JOSE LUIS RAMIREZ y CARLOS LUIS MARTINEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.012.833, 8.754.214, 19.868.646 y 18.298.279, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. El Tribunal le pregunta al acusado JESUS RAFAEL GUAIPO TAYUPO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado FRANCISCO JOSE ROSILLA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Luego el Tribunal le pregunta al acusado JOSE LUIS RAMIREZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Finalmente el Tribunal le pregunta al acusado CARLOS LUIS MARTINEZ MARTINEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados JESUS RAFAEL GUAIPO TAYUPO, FRANCISCO JOSE ROSILLA, JOSE LUIS RAMIREZ y CARLOS LUIS MARTINEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.012.833, 8.754.214, 19.868.646 y 18.298.279, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; en contra de los acusados JESUS RAFAEL GUAIPO TAYUPO, FRANCISCO JOSE ROSILLA, JOSE LUIS RAMIREZ y CARLOS LUIS MARTINEZ MARTINEZ. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada al Primer día hábil. SEPTIMO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. OCTAVO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena a los acusados a los imputados JESUS RAFAEL GUAIPO TAYUPO, FRANCISCO JOSE ROSILLA, JOSE LUIS RAMIREZ y CARLOS LUIS MARTINEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.012.833, 8.754.214, 19.868.646 y 18.298.279, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. FRANCIS SANCHEZ
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