REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009880
ASUNTO : BP01-P-2006-009880
JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: Dr. HARRISON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
IMPUTADO: DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ
DEFENSORA: Dra. HERMINIA ALEMAN
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.217, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARWIN VIOLETA GUAIGUA MARQUEZ. Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria ABG. MARGOT RODRIGUEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. HARRISON GONZALEZ, EL IMPUTADO DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ, LA DEFENSORA PUBLICA Dra. HERMINIA ALEMAN, LA VICTIMA MARVIN VIOLETA GUAIGUA MARQUEZ. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. HARRISON GONZALEZ, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.217, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVIN VIOLETA GUAIGUA MARQUEZ. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA MARVIN VIOLETA GUAIGUA MARQUEZ, quien expone: “si fue el que me robo”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.217, venezolano, soltero, de profesión obrero, hijo de Asdrúbal Blanco y Dalia Rosas Martínez, residenciado en Urbanización Brisas del Mar, las Casitas Sector 06 casa Nº 08 de Barcelona – Estado Anzoátegui, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Solicito la desestimación del escrito acusatorio en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad”. Es todo.
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.217, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVIN VIOLETA GUAIGUA MARQUEZ, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVIN VIOLETA GUAIGUA MARQUEZ. El Tribunal le pregunta al acusado DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Tres (03) años de prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de un tercio quedando una pena de Dos (02) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la tercera parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a los Ordinales 3° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. SEPTIMO: La motiva de la presente decisión será publicada al Primer día hábil. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Notifíquese al órgano aprehensor de la presente decisión. Líbrese el oficio de libertad. OCTAVO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena al acusado DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.217, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVIN VIOLETA GUAIGUA MARQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. FRANCIS SANCHEZ
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