REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003908
ASUNTO : BP01-P-2008-003908
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS GAGO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.567.261, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR DELGADO LOPEZ; donde solicita que se le imponga a su defendido la Caución Juratoria de conformidad con el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que le es imposible cumplir con los fiadores impuestos.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
El Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
De igual manera, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
En el caso bajo examen, cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; en consecuencia, este Juzgador considera procedente la aplicación de la caución juratoria del imputado JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY, de conformidad con el Articulo 259 del Código Adjetivo Penal; manteniéndose las demás Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en la Audiencia de Presentación que consiste en: 1.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada OCHO (08) DIAS; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por el Dr. LUIS GAGO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.567.261, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR DELGADO LOPEZ; de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ