REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005026
ASUNTO : BP01-P-2008-005026

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano ROMER RODRIGUEZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.729, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NIUREZAT TAIZ RODRIGUEZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.854.284.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 14 de Julio 7 de Junio de 2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana NIUREZAT TAIZ RODRIGUEZ PATIÑO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que su hermano ROMER RODRIGUEZ PATIÑO, quien trato de agredirla con un arma blanca (machete) cuando ingreso a su residencia para hurtarle una baterías y la misma trato de impedir dicha acción.
Cursa en autos Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la fiscalia del Ministerio Público. La ciudadana NIUREZAT TAIZ RODRIGUEZ PATIÑO, no acudió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a practicarse el Reconocimiento Medico Legal, siendo la misma fundamental para determinar el tipo de delito. Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ROMER RODRIGUEZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.729, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NIUREZAT TAIZ RODRIGUEZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.854.284; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. FRANCIS SANCHEZ