REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004279
ASUNTO : BP01-P-2008-004279

JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIO: Abg. DANIEL GARCIA CAJIAO IAS
FISCAL: Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA
IMPUTADO: RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ
DEFENSORA: Dra. LAILI CAROLINA GONZALEZ

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.184, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 10 de Septiembre de 2008 cuando el funcionario GERSON SALAZAR, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui se encontraba con el Cabo Primero OMAR SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, se encontraban por la avenida Arizaleta a la altura del cerro vista el mar, Municipio Guanta, cuando lograron avistar a un ciudadano parado, estaba nervioso viendo hacia los lados procedieron a acercarse y darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, seguidamente, se le solicito colaboración a dos ciudadanos quienes caminaban por el referido sector, para que sirvieran de testigos en la revisión corporal que se le efectuaría al referido ciudadano, aceptando, quedando identificados como JAIRO RAFAEL y YAMIL EMILIO CENTENO, procediendo el funcionario de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse la respectiva inspección corporal, localizándole en sus partes íntimas UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRARON LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS ONCE (311) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCA PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA “CRACK”, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón la CANTIDAD DE 87,00 Bolívares Fuertes en Papel Moneda de Libre Circulación Nacional en el País; quien quedo identificado como RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Acta Policial suscrito por los funcionarios GERSON SALAZAR, JUAN HERNANDEZ y FELIX TORREALBA, donde señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
2.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/516-2008 de fecha 24 de Septiembre de 2008, suscritos por los expertos GIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, adscritos al Laboratorio Científico Oriente de de la Guardia Nacional.
3.- Acta de la Identificación de la Sustancia de fecha 10 de Septiembre de 2008, suscrita por el agente Gerson Salazar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
4.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 758 de fecha 10 de Septiembre de 2008 practicado a los objetos incautados al acusado de autos.

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.184, es responsable penalmente del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.184, es responsable penalmente del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; por lo que este Juzgador una vez admitida la presente acusación en la Audiencia Preliminar, considera que lo ajustado a Derecho es CONDENAR al acusado RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito antes señalado.

PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena al acusado RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.184, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. FRANCIS SANCHEZ