REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001714
ASUNTO : BP01-P-2007-001714

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado: DELVI ROBLES, quién es venezolano, natural de Aragua de Barcelona, de 25 años de edad, nacido el día 21-03-82, titular de la cédula de identidad Nº 20.073.483, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajos de campos, hijo de los ciudadanos LUIS HERRERA Y ZUNILDE ROMERO, domiciliado san José en la calle principal, en Aragua de Barcelona TONY RAFAEL PANTE GARAVITO quién es venezolano, natural de CARACAS , donde nació el día 11-05-81, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.897.957, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos ANISETO RAFAEL PANTE Y NUBIA GARAVITO, residenciado en calle Páez cerca del Seniat, al lado del auto lavado Barcelona , Barcelona , estado Anzoátegui, En la cual expresa que los hechos son los siguientes:













Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad del escrito acusatorio interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados DELVI JOSE ROBLES y TONY RAFAEL PANTE GARAVITO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.073.483 y 14.897.957, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL BARRIOS RAMOS, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos; asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos CONCEPCION DE LAS MERCEDES FAJARDO y DANIEL DEL ROSARIO PALACIO, identificados en autos, por ser lícita, pertinentes y necesarios, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados a los imputados DELVI JOSE ROBLES y TONY RAFAEL PANTE GARAVITO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL BARRIOS RAMOS. El Tribunal le pregunta al acusado DELVI JOSE ROBLES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado TONY RAFAEL PANTE GARAVITO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados DELVI JOSE ROBLES y TONY RAFAEL PANTE GARAVITO, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión.

QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguida a los acusados DELVI JOSE ROBLES y TONY RAFAEL PANTE GARAVITO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.073.483 y 14.897.957, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL BARRIOS RAMOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE SALA.,


ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO