REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010414
ASUNTO : BP01-P-2006-010414

JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: DR. ANGEL ROJAS PEROZA
SECRETARIO: ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
IMPUTADO (S): CELESTINO NATIVIDAD TEJADA MENDOZA
DEFENSOR (A): Dra. ZIMARU FUENTES

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado CELESTINO NATIVIDAD TEJADA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.830, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROIGAN GARCIA. Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado del Secretario ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO, quien previa solicitud del ciudadano Juez deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “FISCAL 2º (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ANGEL ROJAS PEROZA, el imputado CELESTINO NATIVIDAD TEJADA MENDOZA y LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Dra. ZIMARU FUENTES; no así la victima quien se encuentra debidamente notificado. El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. ANGEL ROJAS PEROZA, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado CELESTINO NATIVIDAD TEJADA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.830, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROIGAN GARCIA. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de LIbertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse CELESTINO NATIVIDAD TEJADA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.830, venezolano, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Celestino Natividad Quijada y Vicente Mendoza de Quijada, residenciado en Prolongación de la Avenida Miranda, casa s/n de Barcelona – Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. ZIMARU FUENTES, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto”. Es todo.
PARTE MOTIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado CELESTINO NATIVIDAD TEJADA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.830, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROIGAN GARCIA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado CELESTINO NATIVIDAD TEJADA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROIGAN GARCIA. El Tribunal le pregunta al acusado CELESTINO NATIVIDAD TEJADA MENDOZA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado de autos, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días; y La prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada por autos separado. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al ciudadano CELESTINO NATIVIDAD TEJADA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.830, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROIGAN GARCIA, cometido en perjuicio de GREGORIO PUCHETE, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días; y 2.- La prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SANCHEZ