REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003501
ASUNTO : BP01-P-2008-003501
JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: DR. RICARDO MAITA
SECRETARIO: ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
IMPUTADO: EIBER GABRIEL CARIAS MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YASMINE AVILA
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado EIBER GABRIEL CARIAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESIKA DEL CARMEN MEDINA CAGUANA. Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, y el Secretario ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO, quien previa solicitud del ciudadano Juez deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. RICARDO MAITA, el imputado EIBER GABRIEL CARIAS MEDINA y LA DEFENSORA PUBLICA PENAL 1º Dra. YASMINE AVILA (Por la unidad de la Defensa Publica Penal Dra. EYRA URBINA), NO ASI la victima quien se encuentra debidamente notificada. El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. RICARDO MAITA, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado EIBER GABRIEL CARIAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESIKA DEL CARMEN MEDINA CAGUANA. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse EIBER GABRIEL CARIAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/02/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JUAN MARQUEZ y TERESA CARIAS, con domicilio en la Calle 11, Casa Nº 36, Sector Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja expresa constancia que el imputado no presenta cicatrices visibles ni tatuajes en el cuerpo, y en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. YASMINE AVILA, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto”. Es todo.
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado EIBER GABRIEL CARIAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESIKA DEL CARMEN MEDINA CAGUANA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado EIBER GABRIEL CARIAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESIKA DEL CARMEN MEDINA CAGUANA. El Tribunal le pregunta al acusado EIBER GABRIEL CARIAS MEDINA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido pide la palabra la Defensora Publica Penal Dra. YASMINE AVILA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde el mismos admiten los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado EIBER GABRIEL CARIAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESIKA DEL CARMEN MEDINA CAGUANA, el cual establece una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Seis (06) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena, es decir, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; en contra del acusado EIBER GABRIEL CARIAS MEDINA. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada al Primer día hábil. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena al acusado EIBER GABRIEL CARIAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESIKA DEL CARMEN MEDINA CAGUANA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
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