REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004410
ASUNTO : BP01-P-2008-004410
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado JOSE GUATACHE GUILLEN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 453 ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal cometido en perjuicio de Supermercado Unicasa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“encontrándome en labores de patrullaje y Prevención del orden público, en compañía del agente DANNY DROZ, punto a pie en las adyacencias del Supermercado Unicasa, centro Comercial Plaza…cuando recibimos llamado de parte de u n ciudadano a quien conocemos como el gerente del mencionado local comercial, quien nos abordó diciéndolos que un sujeto que caminaba en sentido contrario a escasos metros de distancia, trabajador de esa empresa y quien acababa de salir de su turno de trabajo, llevaba oculto dentro de un bolso que cargaba a cuestas, objetos que presumía había hurtado del supermercado en mención, de inmediato le dimos alcance a este individuo y presencia de la persona que lo señalaba, le informamos que de llevar objetos o mercancía oculta debajo de sus ropas, o dentro de su bolso, procediera a mostrárnoslas, a lo que este respondió negativamente, de esta manera lo conminamos a acompañarnos hasta el área del estacionamiento, donde le indicamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una revisión corporal, accediendo a esta sin oponer resistencia, no encontrándole oculto o debajo de sus ropas algún arma u objeto, sin embargo dentro del bolso, el funcionario DANNY DROZ, logró hallar dentro de un bolso de material sintético, colores azul, negro y gris, marca Bymarino, una licuadora, marca Osterizer, modelo 4655, color plateado, con sus cuchillas y un vaso de vidrio, marca Ester, así como un ayudante de licuadora, de plástico con su tapa, marca Ester, de 04 oz., dos bolsas plásticas, color blanco, con el logo y la inscripción Unicasa, y un suéter de algodón, colores gris y morado, talla M, marca Diseños Latinos, con el logo y la inscripción de UNICASA. Dicho ciudadano no mostró factura alguna en ese momento que demostrara la propiedad de esa mercancía, siendo reconocida por dicho gerente como propiedad de Unicasa, la cual fue sustraída del depósito…se procedió a imponerlo de sus Derechos consagrados en el articulo 125 ejusdem, del mismo modo la parte denunciante se identificó como CARLOS DEL CARMEN BOSSIO SILVA....el aprehendido fue identificado como LUIS JOSE GUATACHE GUILLEN….”.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS JOSE GUATACHE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.491.027, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil Supermercado Unicasa, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado imputado LUIS JOSE GUATACHE GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil Supermercado Unicasa. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS JOSE GUATACHE GUILLEN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al respecto esta instancia de control observa que las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Asimismo el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…En el caso bajo examen, la pena a imponer no excede de los establecido en el Pragrafo Primero de la precitada norma juridica, por lo que se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado LUIS JOSE GUATACHE GUILLEN, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 6º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse o comunicarse con la Victima o Supermercado UNICASA, ubicado en Plaza mayor Lechería Estado Anzoátegui. Líbrese el oficio de libertad.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado LUIS JOSE GUATACHE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.491.027, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil Supermercado Unicasa, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.. Líbrese los oficios correspondientes. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO