REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2006-003687
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Segundadel Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado JOSE LEONEL SALAZAR HERNANDEZ, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA DANIELLA CEDEÑO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde del dia de hoy encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del agente ROBERT GIL Y CARLOS MARCANO a bordo de la unidad 05 al momento en que nos desplazábamos por el sector terrazas de Pozuelos de esta ciudad, fuimos notificados vía radiofónica que nos trasladáramos hasta la sede de nuestro despacho ya que en el mismo se encontraba una ciudadana de nombre DANIELA CAREÑO—manifestando que en su vivienda presuntamente se encontraban introducidos unos sujetos despojándola de sus pertenencias… ordenándonos el jefe de los servicios que nos trasladáramos al lugar.. una vez en el sito avistamos a dos personas… y quien llevaba en su poder un compresor de nevera que estaban siendo perseguidos por vecinos del sector, informándonos que esas dos personas eran las que estaban dentro de la casa de la ciudadana Daniela Carreño, por lo cual procedimos a darle la voz de alto acatándola ellos, procediendo a la revisión corporal de los mismos… por lo cual procedimos a la detención de los mismos.. quedando identificado como LEONEL JOSE SALAZAR Y URBANO JOSE AGUILERA …”.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JOSE ALFREDO AGUILERA URBANO, titulares de las Cédula de Identidad N° 1.700.804, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELLA CARREÑO CEDEÑO, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado JOSE ALFREDO AGUILERA URBANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELLA CARREÑO CEDEÑO. El Tribunal le pregunta al acusado JOSE ALFREDO AGUILERA URBANO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado JOSE ALFREDO AGUILERA URBANO, en virtud de que el mismo ha venido cumpliendo con las mismas.
QUINTO: Se ordena compulsar la presente causa con respecto al imputado JOSE LEONEL SALAZAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.294.144, así como también se ordena Ratificar la Orden de Aprehensión dictada en su contra.
SEXTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JOSE ALFREDO AGUILERA URBANO, titulares de las Cédula de Identidad N° 1.700.804, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELLA CARREÑO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Líbrese los oficios correspondientes. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSALBA GUERRERO