REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004314
ASUNTO : BP01-P-2008-004314

Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Jurisdicción, seguida al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.193.928, donde le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, donde solicita algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción para presentar acusación.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 10 de Septiembre de 2008, cuando el prenombrado ciudadano fue puesto a la orden de este Tribunal, dictándole Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos antes descritos, el Articulo 250 del Código Adjetivo Penal le otorga al Ministerio Público treinta (30) días consecutivos y prorrogable por quince (15) días mas, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción el escrito Acusatorio.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto, no puede destruirse la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente a la procesada; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para acusar y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se le CONCEDE al ciudadano seguida al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO, identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de esta Jurisdicción. ASI SE DECIDE.-
DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda otorgar al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.193.928, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de esta Jurisdicción; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que le sea impuesto la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS