REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004831
ASUNTO: BP01-P-2008-004831
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado ESTEFANO WILLY ACOSTA, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión de un delito ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISANAN ADRIANA LEON GARCIA, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor de Confianza DR. FREDDY JOSE LAYA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Oído como ha sido el imputado ESTEFANO WILLY ACOSTA, así como la exposición de la defensa, con vista al fundamento fiscal y revisadas las actuaciones consignadas por ésta, se decreta la aprehensión del imputado como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio Tres (03) vto., y cuatro (4) de la presente causa, Acta de Investigación de fecha 06 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Detective DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quién deja constancia de la actuación policial: “…encontrándome en compañía de los funcionarios Sub-Inspector CEDRES BUCHANAN, Detective CARLOS VASQUEZ y Agente JOSE VALDERRAMA, en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas de esta ciudad, realizando diligencias relacionadas al servicio, recibimos una llamada radiofónica de parte del funcionarios CESAR FIGUEREDO, quién nos manifiesta haber recibido una llamada telefónica de parte de la ciudadana ISANAN ADRIANA LEON GARCIA, plenamente identificada en las actas H-876.786 instruido por uno de los Delitos C.B.C. y Robo y que se encontraba siguiendo un vehículo, el cual presentaba características similares, al que en días pasados, conducía un sujeto, quién utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la obligo a montarse luego de haberla interceptado por la Fundación Mendoza de esta ciudad, para una vez luego de despojarla de sus pertenencias abuso sexualmente de su persona, seguidamente nos informo el numero telefónica de dicha persona, a quién le efectuamos llamada telefónica y nos dijo que en este momento se encontraba adyacente al restaurante Mc`Donalds, ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez Sector Las Garzas y que el mismo era un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa de color Beige, placas DAR-49H, con una franja de color negro por encima de este, trasladándonos hasta la precitada dirección, donde avistamos el vehículo antes referido, pocos minutos después de haber hablado con la referida ciudadana, procediendo a identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de la comisión, se le solicito que se detuviera a un lado de la vía, donde una vez aparcado este, pudimos notar que dicho vehículo era conducido por un ciudadano acompañado por una ciudadana, solicitándole que se bajaran de dicho vehículo y practicándole la respectiva inspección corporal…, quedando ambos ciudadanos identificados de la siguiente manera: ACOSTA ESTEFANO WILLY… y PEREZ MARTINEZ ZOILA ALEJANDRA…, procedimos a solicitarle a varios transeúntes que sirvieran como testigos de la Inspección a dicho vehículo, pero estos se negaban, expresando como motivo el miedo a futuras represalias, por lo que procedimos a revisar el vehículo minuciosamente ubicando debajo del asiento del chofer, un arma de fuego, tipo pistola, de color niquelado y negro, el cual al ser inspeccionada se aprecia que es marca HMI, Calibre 9 mm, seriales limados, con un cargador de metal de color negro y gris, que sobresale de la empuñadura, aprovisionado con 10 balas, calibre 9 mm, seguidamente se le solicito que explicara a quién pertenece el arma de fuego, donde después de quedar varios minutos en silencio, no quiso dar explicación alguna…, se procedió a trasladar a dicho ciudadano y el vehículo conjuntamente con la evidencia incautada a este Despacho. Una vez en este Despacho se le informó a la superioridad de los antes expuesto, quién ordeno que se abriera la correspondiente averiguación, la cual se encuentra signada con la nomenclatura H-876.868 instruida por uno de los delitos Contra el Orden Público, así mismo que dicho ciudadano fue puesto a la Orden de la fiscalía…, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas DAR-49H, se encuentra incriminado según expediente H-876.786 de fecha 29/09/08…”. Cursa al folio cinco (5) y su vuelto de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 06 de Octubre e 2008, de la ciudadana ZOILA ALEJANDRA PEREZ MARTINEZ, quién expone: “…momentos en que me desplazaba con mi novio ESTEFANO WILLY ACOSTA por la Avenida Jorge Rodríguez, exactamente frente al Mc`Donalds de Barcelona, en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Beige, placas DAR-49H, el cual es de su propiedad…”. Cursa al folio siete (7) de la presente causa, Inspección Técnica Policial practicada por el Agente Jonathan Zurita, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en el estacionamiento Interno del citado cuerpo de Investigaciones, al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Beige, placas DAR-49H, el cual se encuentra aparcado en el mencionado estacionamiento. Riela al folio ocho (8) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el Agente JONATHAN ZURITA, practica aun arma de proyección balística (fuego), una caserina para arma de fuego, diez balas para armas de fuego, la cual arrojo como resultado que las piezas suministradas tiene el uso especifico para las cuales fueron diseñadas. al Cursa al folio nueve (9) de la presente causa Registro de Cadena de custodia. Al folio trece (13) de la presente causa, Experticia Técnica-Científica practicada por JUAN CARLOS ZABALETA, al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Beige, placas DAR-49H, el cual arrojo como resultado que los dígitos alfanúmeros 8Z1SC2161XV300471 grabados en una placa metálica sujeta por dos remaches se determina suplantado, la chapa identificadora que se encuentra suplantada verificada por la matricula y serial de este vehiculo en el Sistema de Información Policial (SIPOL), arrojo que estos datos corresponden a un vehículo el cual se encuentra incriminado por esta sub-delegación según actas procesales signada con el Nº H-876.786, por el delito de Violación. Igualmente cursa al folio quince (15) de la presente causa Acta de Investigación Penal practicada por el Funcionario JOSE VALDERRAMA, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, mediante la cual deja constancia iniciando con las averiguaciones signada con el Nº H-876.786… me traslade hasta la sala de sustanciación de este Despacho con la finalidad de recabar el expediente…., por cuanto en dicha averiguación se encuentra incriminado el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Beige, placas DAR-49H, por uno de los delitos Contra las Bunas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde figura como victima ISANAN ADRIANA LEON GARCIA… fui recibido por el funcionario MIREYA HUERFANO…, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia no tuvo inconveniente alguno de entregarme dicha causa…, dicho vehiculo se encuentra solicitado por la causa 876768 por uno de los delitos Contra el Orden Publico y donde figura como investigado ACOSTA ESTEFANO WILLYS. Al folio dieciséis (16) de la presente causa, cursa denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona por la ciudadana ISANAN ADRIANA LEON GARCIA… me dirigí a mi trabajo en ese momento paso un vehiculo corsa, Beige con rayas negras del lado izquierdo de dos puertas…, en eso un tipo me apunto con una pistola y me dijo que me montara rápido sin gritar y que no mirara hacia los lados y me monte, y enseguida me pidió el dinero, los teléfonos…., me decía que me iba a dejar pegada…, me dijo que me callara porque me iba a dar un cachazo en la cara…., se metió hacia los lados del Polígono de tiro…, el me dijo que me sacara una de las piernas del pantalón me dijo que eso era rápido, me coloco en el asiento de atrás y me dijo que no lo viera, se desabrocho el pantalón y se saco su pene y me penetro por mi vagina y duro como cinco minutos luego lo saco y se cerro el cierre, me dijo que no hablara de dios y que me callara… y luego me comento que me iba a dejar donde me había recogido…, el me bajo del carro y me repetía que no lo viera agache la cabeza y mire la placa…, así que el tipo me dejo y se fue y en ese momento paso un señor en una camioneta blanca y me dio la cola y me llevo a mi casa y luego fui a poner la denuncia…” Al folio veinte (20) de la presente causa, cursa Acta de Investigación Penal practicada por el Funcionario JONATHA ZURITA practicada en la Carretera Principal del Sector Polígono de Tiro de Barcelona. Cursa al folio veintitrés (23) de la presente causa, Reconocimiento Medico legal a la ciudadana LEON GARCIA ISNAN ADRIANA…”. Se evidencia de las referidas actuaciones estamos en presencia de un delito de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el apoderamiento de un vehiculo automotor sin el consentimiento de su dueño, bajo violencia, y de la misma manera que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tal hecho, considerando la incautación del bien presuntamente en su poder que refieren los funcionarios de investigación policial, procedimiento que es corroborado por testigo victima que suscribe la denuncia, en las cuales refieren las circunstancias bajo las cuales se comete el hecho y la circunstancias en que resulta aprehendido el hoy imputado. A los fines de estimar la procedencia de la solicitud fiscal respecto a la medida de coerción se hace exigible considerar las circunstancias expuestas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual supera el limite máximo de 10 años, así como el daño causado, dada la pluriofensividad del delito, por lo que existe en la presente causa una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la investigación, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ESTEFANO WILLY ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISANAN ADRIANA LEON GARCIA; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, sitio en el cual quedará a disposición de este Tribunal. Se decreta como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Oficio a la citada Institución participándole de la decisión dictada en la presente causa. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ESTEFANO WILLY ACOSTA, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.190.118, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24 de Septiembre de 1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de los ciudadanos Antonio Butera (d) y Nery Acosta (v), residenciado en el Sector 01, Vereda 36, Casa Nº 4, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROSALBA GUERRERO