REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004835
ASUNTO : BP01-P-2008-004835
Visto el escrito presentado por la ; a quienes se les atribuye la comisión del delito de “ROBO GENERICO”, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESUS MANUEL CENTENO, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DR. NELIDA BASSILE, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Riela del folios seis (6) y su Vto. de la presente causa, Acta Policial de fecha 06-10- 2008, suscrita por el Funcionario Detective VICTOR GONSALEZ adscrito a la Policía Municipal “SOTILLO”, quién expone: “…encontrándose en compañía del agente JOSE RIVERA para el momento que se desplazaban por la calle Girardot de esta ciudad avistaron a una persona de piel morena que les hacia señas motivo por el cual atendieron el llamado y una vez en el sitio un joven les señalo a dos personas que desplazaban a pie por la calle y que minutos antes le habían arrebatado su reloj que portaba en su brazo izquierdo razón por la cual se procedió a darle la voz de alto quienes acataron la orden y se pudo observar que uno de los sujetos portaba en la mano izquierda un reloj Plateado de pulsera no justificando su procedencia cuya prenda fue reconocida por el agraviado como de su propiedad. De inmediato se predio a practicarle las respectiva revisión Corporal no encontrando elementos de interés criminalísticos quedando así identificados como: JOSE GREGORIO DIAZ, quién es venezolano, cédula de identidad Nº 11.901.324, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-10-1971, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos APOLONIA DIAZ Y FRANCISCO PEREZ (v), residenciado en la Calle San Juan Sector el Paraíso Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y OMAR CHARIF MACHADO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.877-715, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, donde nació el día 31-08-1985 , de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos OMAR MACHADO Y HORTENCIA URBANO, residenciado en la Calle Miramar Sector El Paraíso Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui, por lo que se procedió a practicar su aprehensión formal y posterior traslado hasta la sede del comando donde fueron colocados a la orden del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículos 455 del Código Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputado en la comisión de tales hechos, considerando la denuncia formulada por la victima así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima de los referidos imputados como su presunto agresor, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados los Imputados JOSE GREGORIO DIAZ y OMAR CHARIF MACHADO, en perjuicio de JESUS MANUEL CENTENO SOTO de 17 años de edad quien se encuentra planamente identificado en la actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Estado Anzoátegui. CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ABREVIADO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Publico.
QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO DIAZ, y OMAR CHARIF MACHADO, plenamente identificados en actas ; por la presunta comisión de los delitos de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS MANUEL CENTENO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03;

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA;

ABG. ROSALBA GUERRERO