REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004837
ASUNTO : BP01-P-2008-004837
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana LESMARY JOSEFINA RODRÌGUEZ VALLENILLA, portadora de la Cédula de Identidad V-8.344.923, teléfono 0424-8416096, de nacionalidad venezolana, de estado civil: soltera, nacido en fecha 23/09/1966 de 42 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: el Barrio Santo Domingo. La Aduana. Fuerzas Armadas, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados en fecha 03-10-2008 por la Victima son los siguientes:
" A raíz de la denuncia que el año pasado yo formulara en contra de las ciudadanas VIRGINIA GUZMÀN Y SANDRA GUZMÀN, quienes en aquella oportunidad se introdujeron en mi casa de forma violenta y agredieron a mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA, es el caso que esas ciudadanas me andan buscando, acosando, agrediéndome verbal, psicológicamente y han intentado agredirme físicamente, ellas han manifestado que en donde me encuentren me matarían a golpes, e incluso ellas persiguen a mi menor hija y le dicen de cuantas cosas o palabras soeces ellas pueden decir, ellas les manifestaron a mi señora madre CARMEN EMILIA RODRÌGUEZ, de que yo tenía que recoger a mis hijos y perderme de la zona porque si no nadie va a contar con nuestras vidas. Por todo lo antes expuesto y por el estado de zozobra, miedo e incertidumbre por que lo nos pueden hacer esas mujeres, es por lo que en este instante solicito que me tramiten una MEDIDA DE PROTECCIÒN a mi favor y que la misma sea extensiva a mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA y a los demás miembros de mi núcleo familiar, en la dirección antes señalada. Es todo…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana LESMARY JOSEFINA RODRÌGUEZ VALLENILLA, portadora de la Cédula de Identidad V-8.344.923, teléfono 0424-8416096, de nacionalidad venezolana, de estado civil: soltera, nacido en fecha 23/09/1966 de 42 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Barrio Santo Domingo. La Aduana. Fuerzas Armadas, Barcelona, Estado Anzoátegui y extensiva a sus familiares, patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a la ciudadana LESMARY JOSEFINA RODRÌGUEZ VALLENILLA, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana LESMARY JOSEFINA RODRÌGUEZ VALLENILLA, portadora de la Cédula de Identidad V-8.344.923, teléfono 0424-8416096, de nacionalidad venezolana, de estado civil: soltera, nacido en fecha 23/09/1966 de 42 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: el Barrio Santo Domingo. La Aduana. Fuerzas Armadas, Barcelona, Estado Anzoátegui y extensiva a sus familiares, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana LESMARY JOSEFINA RODRÌGUEZ VALLENILLA, en su condición de Victima
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,


DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. ROSALBA GUERRERO ROA