REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002871
ASUNTO : BP01-P-2008-002871
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JORGITO NARVAEZ BLANCO, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal, en relación con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 13 de Agosto de 2001, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana PRISEILA BAUTISTA LOBATON, titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.291, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde señalo que el ciudadano JORGITO NARVAEZ BLANCO, rapto a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no acudió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a practicarse el Reconocimiento Medico Legal, siendo la misma fundamental para determinar el tipo de delito.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 13-08-2001 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de Cuatro (04) años de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el día 13-08-2001, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de una pena de Cuatro (04) años de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano JORGITO NARVAEZ BLANCO, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal, en relación con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS