REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004734
ASUNTO : BP01-P-2008-004734
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, en su carácter de Fiscales Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta de unos de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.410.870.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 27 de Junio de 2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana DAYANA GUZMAN, ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde manifestó que FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ingresaron a su residencia y se llevaron los equipos de sonidos, aire acondicionado entre otras cosas; posteriormente se llevaron preso a su marido. Cursa Orden de Inicio de las Investigaciones emanada de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se desprende de las actuaciones Acta de Entrevista de la ciudadana DAYANA GUZMAN, donde manifestó que funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Anzoátegui, ingresaron a su residencia y se llevaron los equipos de sonidos, aire acondicionado entre otras cosas; posteriormente se llevaron preso a su marido.
Se desprende que la conducta asumida por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Anzoátegui, no encuadran en ninguna de las normas sustantivas en materia penal; además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
Analizado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos no encuadran dentro de los tipos Penales establecido en el Código Penal Venezolano, el hecho investigado no es típico y en consecuencia, no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta de unos de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.410.870; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS