REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001110
ASUNTO : BP01-P-2008-001110

JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS
SECRETARIO: ABG. CRUZ BASTARDO
IMPUTADOS: GUEVARA CHRISTIAN JOSE y VICTOR JOVANNY RONDON
BETANCOURT
DEFENSOR: Dr. LUIS JOSE BOULTON

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados GUEVARA CHRISTIAN JOSE y VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.852.935 y 15.114.553, en su orden, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO. Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado del Secretario ABG. CRUZ BASTARDO, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “LA FISCAL SEXTA Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, LOS IMPUTADOS GUEVARA CHRISTIAN JOSE y VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, EL DEFENSOR DE CONFINAZA Dr. LUIS JOSE BOULTON, LA VICTIMA OMAR JOSE LINARES MONASTERIO. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra los imputados GUEVARA CHRISTIAN JOSE y VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.852.935 y 15.114.553, en su orden, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA OMAR JOSE LINARES MONASTERIO, quien expone: “Yo en ningún momento estuve presente cuando ellos agarraron eso, yo no puedo decir que ellos agarraron dinero porque yo estaba en el laboratorio y no los vi a ellos ni les entregue dinero a ellos”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse GUEVARA CHRISTIAN JOSE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.852.935, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 27/10/82, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de ciudadano ERWIN JOSE MALAVE Y NIDEA JOSEFINA GUEVARA, y domiciliado en el sector barrio Razetti II, calle Principal Nº 07, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien expone: “Tengo ocho meses preso injustamente y no tengo culpabilidad eso es lo que puedo decir yo, ya que en ningún momento le he causado nada a nadie”. Es todo". Acto seguido el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.553, venezolano, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 06/03/76 de 33 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.553, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Adelaida Betancourt e Inicio Isidoro Rondon, y domiciliado en San Diego, Calle Principal, Sector San Ignacio, casa Nº 12, Estado Anzoátegui; quien expone: Yo le trabajo a la empresa Serconan, donde el señor aquí presente hacia unos trabajos, que le hace trabajos de radiografías a las tuberías, y yo cite a Jackson Jiménez como testigo que fue el que me dijo que se le había extraviado un artefacto que es único y si se lo llegas a ver a algún muchacho de malos vicios lo recuperas y me dices y el causa mió lo recupero de un tal maneto y yo le digo a Jackson que lo habían conseguido, y el me dice que le lleve e la persona para ver si es el equipo y le llevo a mi compañero y le digo que el lo recupero pero no lo tiene en sus manos porque es un equipo que las demás personas pueden ver y no saben lo que es y el en ese momento le hace una llamada para notificarle a OMAR que recupero el equipo y yo estaba trabajando para Jackson y luego en la tarde como a la una recibo una llamada a mi teléfono de unos señores que solicitaban el equipo y no le tome importancia y luego bajo a empresa frente a una bomba vía el Rincón y me consigo al señor Omar, y le pregunte si era el dueño del equipo, y le estrecho la mano pero el no me conocía , pero nos topamos nos encontramos en el camino y luego me devuelvo a entregarle el equipo y es cuando viene la PTJ y nos agarro con el equipo en las manos pero en ningún momento pedimos ninguna cantidad de dinero a ese señor y solo me quitaron dos mil quinientos bolívares de los de antes, yo pedí cuando me citaron por primera vez que citaran como testigo a JACKSON JIMENEZ que su teléfono es 04148063221, el es de Anaco y a la señorita CAROLINA BRITO que fue la que me llamo y me dijo que eme estaban solicitando por mi Kiosco donde trabajo, pero nunca el Tribunal los cito, la dirección de JACKSON JIMENEZ, Cedula de Identidad 15.212.706, Anaco Calle Bolívar , y la señorita CARLOINA BRITO en San Diego calle Principal casa Nº 11, ”. Es todo". Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado Dr. LUIS JOSE BOULTON, quien expone: “En mi carácter de defensor de los imputados d de autos rechazo niego y contradigo en todas y cada un de sus partes la acusación presentad por el Ministerio Publico contra mis patrocinados , por la presunta comisión del delito de Reextorsión asimismo rechazo los medios de prueba presentados en su oportunidad por la Vindicta Publica en cuyo escrito no se deduce que haya operado una conducta mediante la cual se haya ejercido violencia psicológica sobre el ciudadano OMAR LINARES a objeto de obtener del mismos lucro alguno bajo amenaza de producir algún daño en virtud de que como hemos oído su propio testimonio en esta sala dicho ciudadano no reconoce en modo alguno haberle entregado a estos ciudadano imputados la cantidad de 200,000, 00 a los cuales se refirió la representación Fiscal en su escrito acusatorio, del mismo modo se evidencia del escrito acusatorio que en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación el Tribunal de controlo respectivo insto ala Fiscal sexta del Ministerio Publico a que realizara una investigación una profundización de la misma de acuerdo a lo expuesto por los imputados en sus declaraciones entre otras se observa que Víctor Giovanni Rondon menciono al ciudadano JACKSON JIMENEZ a quien identifico plenamente en su declaración quien estas domiciliado detrás del restaurante Wendys en el puente la Victoria en la empresa SERCOSAN de igual manera el imputado VIOCTOR GIOVANNI RONDON dio el nombre de la ciudadana CARIOLINA BRITO y al observar las actuaciones presentadas por el ministerio publico se concluye que no fue evacuada ni una diligencia de investigación que favoreciera la causa de lo imputados de ahí que es ahora cuando el imputado pide auxilio al Tribunal en el sentido de que si se legare a decretar auto de apertura a juicio de le admitan estos dos testimonios como prueba de su no responsabilidad penal en los hechos investigados , como de igual manera lo hace la defensa invocando el principio general probatorio se adhiere al principio de comunidad de la prueba sui se llegare a apertura a juicio oral sin embargo la defensa aunque entre a defender a estos muchachos en fecha reciente considero que en razón de los expuesto por el ciudadano OMAR LINARES en estas audiencia de manera enfática expresa su afirmación de que en ningún momento entrego ninguna cantidad de dinero a ninguno de los dos imputados , para recuperar el equipo desaparecido en fecha 06 de Marzo de 2.008, a la 1:00 de la tarde en las adyacencias de la Bomba de gasolina de las adyacencias del Hospital Razetti, por lo que el ciudadano Juez debe observar de igual manera que una vez extraviado el equipo en fecha señalada transcurrieron 06 días consecutivos sin que se consignara denuncia alguna sobre la desaparición alguna o extravió del equipo y es el día 11 cuando se practica de manera abusiva la detención de estos dos ciudadanos que según sus dichos solo estaban colaborando con la recuperación del referido equipo cabe destacar ciudadano Juez de igual menara que muy a pesar del Tribunal de control instara al Ministerio Publico a profundizar esta investigación no se realizo como debió realizarse la prueba anticipada referida al reconocimiento de imputados previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa manera la victima pudo haber señalado con certeza si los imputados eran los mismos que aparecen en el cuerpo de la denuncia y de igual forma si en algún momento se hubiera evidenciado si les entrego dinero alguno a los mismo para así poder el Ministerio Publico establecer en su acusación algún elemento de convicción sobre autoría y como hemos visto de manera evidente en esta audiencia la victima de manera espontánea ha manifestado que no entrego ningún dinero a estos ciudadanos por lo que consecuencialmente no estamos frente a la figura sustantiva penal de referida por el Ministerio Publico en su acusación como EXTORSION por cuya virtud este Tribunal, solcito con el debido respeto a este Tribunal con fundamento en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Sobreseimiento de la causa en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados y consecuencialmente se decrete la libertad de los mismos”. Es todo.

PARTE MOTIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados GUEVARA CHRISTIAN JOSE y VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.852.935 y 15.114.553, en su orden, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ofrecimiento ofrecido por la defensa este Tribunal no la Admite por cuanto no se cumplió con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que no fue ofrecida antes de los 05 días de la celebración d el Audiencia Preliminar TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado GUEVARA CHRISTIAN JOSE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO. El Tribunal le pregunta al acusado GUEVARA CHRISTIAN JOSE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. De igual manera y una vez Admitida la Acusación en contra del acusado VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO. El Tribunal le pregunta al acusado VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados GUEVARA CHRISTIAN JOSE y VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registren antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. SEPTIMO: La motiva de la presente decisión será publicada al Primer día hábil. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Notifíquese al órgano aprehensor de la presente decisión. OCTAVO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena a los acusados GUEVARA CHRISTIAN JOSE y VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.852.935 y 15.114.553, en su orden, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS