REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003547
ASUNTO : BP01-P-2008-003547

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en sus caracteres de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JESUS SALVADOR ALONZO, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Articulo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.012.259.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 06 de Mayo de 2002 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO CAVADIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.215.149, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, donde señala que el ciudadano JESUS SALVADOR ALONZO, embarazo a su menor hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 06-05-2002 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Articulo 379 del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Dos (01) año de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano JESUS SALVADOR ALONZO, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Articulo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.012.259; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

ABG. SANDRA DE VELLIS