REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004914
ASUNTO : BP01-P-2008-004914


Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, al ciudadano EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de “FUGA DE DETENIDO”, previsto y sancionado en el artículo 258 y 264 del Código Penal, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, ABOG. LAURA MILLAN, este Tribunal 4º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Cursa del folio 03 al 05, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el efectivo STTE. TOV AR ALVAREZ JHOAN, de fecha: 12-10-2.008, donde entre otras cosas deja de manifiesto: “….me encontraba supervisando en el área de la prevención del Internado Judicial de Barcelona….cuando se presentó un ciudadano el cual venía del interior del penal a la puerta del sitio denominado prevención el cual hizo entrega del pase de visitante Nº 057 y solicitó que se le entregara su documentación personal, a su vez ….Gonzàlez Carlos Cesar le exigió al mismo que se identificara verbalmente, para corroborar los datos de la cédula de identidad, ya que esto es requisito obligatorio para poder abandonar las instalaciones del internado judicial….manifestando llamarse Ramos López Edgar José…seguidamente ….José Hernández….Jefe de Régimen del Internado Judicial…..se percató que la persona que exigía para el momento la cedula de identidad era un interno del penal, quien apodan “EL CARACOL”, siendo identificado como FUENTES RODRIGUEZ JORGE JOSE….datos suministrados por el ….Jefe de Régimen del penal según la ficha de identificación del recluso, posteriormente se procedió a frustrar la fuga del mencionado interno en presencia de los testigos….Rómuloo Hernández….y Topumo Cayamo Luis Enrique….luego se detuvo y fue pasado al cuarto de requisa de caballeros del área de prevención como medida de seguridad y hacer espera del verdadero dueño de la cédula de identidad.20 minutos después se presentó en la misma área un caballero….quien manifestó haber perdido el pase de visitante en el interior del penal específicamente en el área de los talleres y solicitando su documentación personal para poder retirarse de las instalaciones del Internado Judicial….manifestando ser el ciudadano Ramos López Edgar José….por lo que se procedió a detener preventivamente por facilitarle su pase de visitante, datos personales y colaborar con el intento de fuga del interno…..” SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de “FUGA DE DETENIDO”, previsto y sancionado en el artículo 258 Y 264 del Código Penal, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de “FUGA DE DETENIDO”, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 258 Y 264 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DISTINTA A LAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para los referidos ciudadanos, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización.

QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente al Comandante de la Guardia Nacional, acantonada en el Internado Judicial de esta ciudad, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.

SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ, venezolano, cédula de identidad N° 20.376.663; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, por la comisión del delito “FUGA DE DETENIDO” previsto y sancionado en el artículo 258 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Lìbrese los Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA.,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ