REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004918
ASUNTO: BP01-P-2008-004918


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la integridad física del ciudadano JESÚS RAFAEL AGUILERA DIAZ portador de la Cédula de Identidad Nº 19.183.297, de nacionalidad venezolano, teléfono 0281-3328894, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en SIERRA MAESTRA, CALLE RUIZ PINEDA, SECTOR NUEVA GRANADA, CASA Nº 08 PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI.

Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:

“… Es el caso que todos los domingos llamaba a mi hijo LILSANDRO JOSE SALAZAR MARCANO, quién era taxista para que me hiciera las respectivas carreritas, pero el día lunes 06 de octubre de año 2.008, el ciudadano antes mencionado de C.I 16.180.756 se encontraba en mi compañía por cuanto que lo llame para que me efectuara las respectiva carrerita, y por ende me traslade al centro de la ciudad de puerto la cruz, en un vehiculo propiedad del ciudadano NELSON RAFAEL TRIS CUBILLAN, quien le dio un poder sobre el referido vehiculo a su hijo, el ciudadano NELSON RAFAEL TRIAS CUBILLAN… alquilándoselo este por día al ciudadano LISANDRO JOSE SALAZAR MARCANO, para que lo trabajara como taxi, cuando estaban circulando por el paseo colon observamos a un ciudadano con un arma de fuego y una caja de zapatos, este trato de introducirse en un vehiculo g que estaba delante de ellos, no habiendo logrado su objetivo, debido a que el mismos tenia los seguros pasados… por lo que no pudo abrir las puertas, traslándose de inmediato hasta el vehiculo de atrás donde veníamos nosotros, lentamente debido al trafico de costumbre en el sector, tratando de abrir la puerta del lado derecho del copiloto, donde me encontraba pero no pudo abrirla, por lo que hace un nuevo intento con la mala suerte que las puertas traseras estaban sin los seguros pasados, logrando abrirla en introducirse en el mismo, encañonándonos al ver estos y lleno de temor me lancé del vehiculo, y fui avistado por funcionarios de la policía del municipio sotillo, quienes venían persiguiendo al sujeto que llevaba el arma de fuego y la caja de zapatos, quienes me aprehendieron. Para todos los efectos legales consiguientes consigno copia simple del escrito que introdujera el ciudadano LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, presidente de FUNGAPDEHCA… como nuestro representante de los derechos humanos que nos fueron vulnerados. Por todo lo antes expuesto y por el gran miedo, temor, por el estado de zozobra e incertidumbre por lo que me puedan hacer los funcionarios del municipio sotillo, es por lo que este instante solicito que me tramiten una MEDIAD DE PROTECCIÓN a mi favor y que la misma sea extensiva a mi núcleo familiar…. es todo. ” .

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano JESÚS RAFAEL AGUILERA DIAZ, lugar donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima al ciudadano JESÚS RAFAEL AGUILERA DIAZ y extensiva a su grupo familiar, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la republica Bolivariana De Venezuela .



DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL AGUILERA DIAZ, y extensiva a su grupo familiar, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela .
PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano JESÚS RAFAEL AGUILERA DIAZ, en su condición de Victima.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GAURDIA.

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARGOT RODRIGUEZ