REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004386
ASUNTO : BP01-P-2008-004386
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 04 el DR .JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 7 del art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a los fines de solicitar sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el Art. 320 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal de Control Nro 04 para decidir observa:
Se inicio la presente averiguación en fecha 30-03-78, en virtud del Auto de Proceder, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto La Cruz, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, señalando como victima al ciudadano PEDRO JOSE MONASTERIOS, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.414.520, donde aparece como presunto imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, y luego del estudio detallado de las actas que conforman las presentes actas se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece una penal de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio.
Ahora bien se observa que desde la fecha de comisión del delito en comento hasta el dia de hoy inclusive, han transcurrido mas de veintiséis años (26), tiempo superior al de quince (15) años conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 1ª Ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso.
tiempo Este que supera el lapso de tiempo al exigido en el articulo 108, numeral 1 para que opere la Prescripción Ordinaria de la acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el Art. 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 108, ordinal 1 del Còdigo Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud del Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Pùblico del Estado Anzoátegui a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha y 458 del Codigo Penal Vigente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,
ABG. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ORSOLA PUGLIESE