REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004973
ASUNTO : BP01-P-2008-004973
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ANDERSON JESUS MADERA LOZANO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad., solicitando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las que se encuentran consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se declare la detención como Flagrante y se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. ALEXIS MEZAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado PEDRO CELESTINO CAMPOS MILLAN como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del Acta Policial de fecha 18/10/2008, cursante al folio 2 y su vto. de la presente causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ROMEL SILVA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso que siendo aproximadamente las (09:10) de la noche, se encontraba en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios DETECTIVES ANIBAL VILLARROEL y JOSE OROZCO para el momento que se desplazaban por el Sector de Las Delicias, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, informándoles que se trasladaran a la Calle Los Tubos del referido sector. Al llegar a la calle, avistaron a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas piel trigueña, de aproximadamente 1.80 de estatura, de contextura normal, alterando el orden público, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, allí los abordó una adolescente que se identificó como DUGLEANNY MARIA CAMPOS FIGUERA, quien manifestó que el ciudadano se encontraba con actitud agresiva, es su padrastro y le había causado varias lesiones y que su vecina DAMARIS GERALDINE MARTINEZ MARQUEZ, la había resguardado en la casa de la abuela para que su padrastro no la siguiera agrediendo, intentando el mismo introducirse en la vivienda donde se encontraba la joven y por cuanto la adolescente se le evidenciaba hematomas en el lado derecho de la cara, lesión en la rodilla y excoriación en la parte inferior de la pierna derecha se le practicó su detención, quedando identificado como PEDRO CELSTINO CAMPOS MILLAN. Cursa al folio (4), Constancia Médica, suscrita por el Médico de Guardia de la Emergencia Adultos de la Clínica Popular Jesús de Nazareth, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz. Riela al folio (5 y su vto.), ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la adolescente DUGLEANNY MARIA CAMPOS FIGUERA, quien expuso que denuncia a su padrastro de nombre CAMPOS MILLAN PEDRO CELESTINO, porque la agredió, arrastró por la calle y encerró en la casa y l siguió pegando, la agarró por el cabello y la zumbaba y en lo que se paraba la volvía a tumbar. En el día de hoy, casi a las 08:00 de la noche, estaba la puerta abierta y aprovechó y salió a la casa de la señora Migdalis, la mamá la fue a buscar, comenzó a decirle cosas y a ofender a Damaris porque le estaba diciendo que ella permite que su padrastro le pegue de la manera como lo hace, llegó el padrastro y comenzó a agredirlas verbalmente y como él quería que se saliera de la casa de la señora Migdalis, comenzó a darle golpe a la puerta , llamaron a la policía. Al folio (6 y su vto.) cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadano DAMARIS GERALDINE MARTINEZ MARQUEZ, quien expone que estaba en la casa de su abuela de repente llegó el padrastro de ella y la mamá agresivos, dándoles patadas al portón de la casa, queriendo llevarse a DUGLEANNY, la abuela empezó a hablar con la señora y empezó a decirle groserías, llamaron a la policía. Presenciando cuando ese hombre golpeaba a DUGLEANNY, le pegaba la cabeza del piso, le dio cachetada, la jaló por los cabellos y le daba golpes en la cara, la llevaba arrastrando por los cabellos para la casa de ellos y como pudo ella se fue para la casa de mi abuela. Cursa al folio (7), ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROMEL SILVA y ANIBAL VILLARROEL; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano PEDRO CELESTINO CAMPOS MILLAN, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a los artículos 216 y 217 ibidem, en perjuicio de la Adolescente DUGLEANNY MARIA CAMPOS FIGUERA; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3ª y 6ª de la referida Ley, 1ª.- Se ordena la salida del agresor de la vivienda en común que mantiene con la presunta victima y 2º.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3º, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada VEINTE (20) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la libertad plena de su defendido. En este mismo orden de ideas, líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUTITTUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO CELESTINO CAMPOS MILLAN, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.913.235, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde naciò en fecha 20 -02-1973, tengo 35 años de edad, hijo de ZIOLI MILAN DE CAMPOS (DF) Y PEDRO CELESTINO CAMPOS ( DF), de profesión u oficio herrero, domiciliado en CALLE LOS TUBOS Nº 12, BARRIO LAS DELICIAS PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por donde queda el Escuela Cacique Paisana y el Colegio Tomas Mogna, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a los artículos 216 y 217 ibidem, en perjuicio de la Adolescente DUGLEANNY MARIA CAMPOS FIGUERA. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABG. ALI SALAVARRIA