REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004976
ASUNTO : BP01-P-2008-004976

Visto el escrito presentado por la , Mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, al ciudadano HARRIZON JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando de igual manera le sea decretada a los mismos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, ABOG. LUIS GAGO, este Tribunal 4º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta del folio 03 al 04, ACTA POLICIAL, suscrito por el Funcionario ALBERTO CANACHE, de fecha: 19-10-2.008, quien entre otras cosas deja de manifiesto: “…encontrándome en labores de supervisión de los diferentes Puestos….para el momento de desplazarme……por las inmediaciones de la Av. Alberto Ravell, Puerto La Cruz, cuando atendí el llamado varios transeúntes, quienes me informaron que al frente de las instalaciones del hotel TREVOL, ubicado una cuadra más adelante del sitio donde me encontraba, había una pelea, y una de las personas involucradas había resultado herida….nos trasladamos al lugar, con la finalidad de verificar esta información, la cual resultó ser positiva, avistando a un ciudadano de cierta edad, quien sangraba a nivel del rostro…..nos dirigimos a esta persona, quien dijo llamarse: FELIX VALDIS, quien me informa que ser vigilante en el hotel TREVOL, donde se presentó sus compraros de trabajo, de nombre: HARRY, a quien el le informó, que ya el había entregado la guardia a otro vigilante, esto molestó a HARRY, quien primeramente discutió con el, no conforme con esto agarro una piedra la cual lanzó pegándosela en la cara, señalándonos al cddno, presunto responsable de esta agresión, quien aun permanecía en el lugar, dirigiéndome a esta persona…….siendo identificado como: HARRIZON GONZALEZ….antes de trasladarnos a la sede de la Zona policial Nº 02, nos dirigimos al centro asistencial SEGURO DE GUARAGUAO….donde el médico de guardia, le diagnosticó TRAUMA CONTUSO EN REGION SUPRAORBITARIA E INFRAORBITARIA IZQUIERDA, y HERIDA EN REGION PARIETAL TEMPORAL IZQUIERDA…..” Al folio 05, cursa Denuncia interpuesta por FELIX VALDIS LOPEZ.

SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado HARRIZON GONZALEZ, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado HARRIZON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DISTINTA A LAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización.

QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos.

SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: HARRIZON JAVIER GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.973.963, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/11/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ (V) y SEFERINA GONZALEZ (V), residenciado en LAS DELICIAS, C/LOS OLIVOS Nº 09, ANZOATEGUI; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, por la comisión del delito “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Lìbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA.,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA