REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004981
ASUNTO : BP01-P-2008-004981
Visto el escrito presentado por la DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado: DANIEL BELLOMO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ROJAS MELENDEZ. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor De Confianza, abogado LUIS GAGO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado DANIEL BELLOMO FIGUEROA, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido del acta de Denuncia Nº 077 Cursante al folio cuatro(04) y su vuelto de fecha 20/10/2008 y acta Policial de la misma fecha, cursante a el folio Seis ( 06) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Distinguido (IAPANZ) GREGORY MATA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la denuncia 077, de esta misma fecha, interpuesta por la ciudadana quien dijo ser y llamarse MARISOL ROJAS MELENDEZ,… donde aparece como denunciado: DANIEL BELLOMO FIGUEROA…, constancia Medica a nombre de la ciudadana MARISOL ROJAS MELENDEZ, Emanada del AMBULATORIO “BOYACA V”… Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano DANIEL BELLOMO FIGUEROA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ROJAS MELENDEZ; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3ª y 6ª de la referida Ley, 1ª.- Se ordena la salida del agresor de la vivienda en común que mantiene con la presunta victima y 2º.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3º, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la libertad plena de su defendido. En este mismo orden de ideas, líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Al ciudadano DANIEL BELLOMO FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.334.360, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde nació en fecha 02/01/1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos NICOLAS BELLOMO (F) y de MARIA ELENA FIGUEROA (v), residenciado en: RESIDENCIAS PASEO COLON EDIF. YARACUY, PISO 3, APT. 3-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ROJAS MELENDEZ, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense el oficio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),
DRA. ROCIO RAMOS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ALI SALAVARRIA