REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004983
ASUNTO : BP01-P-2008-004983
Visto el escrito presentado por la Dra. ELBA GONZALEZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales, que obra contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actué contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la ciudadana FRESA MARIA TAVAREZ DE SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.225.520, nacida en fecha 10-04-1966, de nacionalidad venezolana, de estado civil Casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Urb. Boyacá V, Sector Nº 05, Local Nº 14, Vereda Nº 11, Abasto y Licorería Santa Eduviges, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados por la víctima son los siguientes:
"….el sábado 04-10-08 a eso de la 1:00 de la madrugada seis (06) balandros llegaron a mi casa ….en la cuala tengo en la parte de abajo un Abasto y Licorería de nombre Santa Eduviges, y en la parte de arriba mi residencia, sucede que esos balandros se distribuyeron Tres 83) se quedaron en la parte de afuera de mi negocio y los otros tres (3) se introdujeron violentamente con armas de fuego en mano, sometiendo a todos mis familiares que se encontraban en casa e incluso a uno de mis empleados que igualmente es mi inquilino….ahora bien,….el día anterior en la mañana se me habían perdido las llaves de mi casa y por ende de mi negocio, en virtud de ello yo les manifesté a los funcionarios…..que se me habían perdido las referidas llaves y como ellos frecuentemente pasan por mi negocio, les pedí que se dieran una vuelta por el sitio a manera de seguridad, y casualidad de las cosas que los funcionarios se apersonaron al instante de que los maleantes estaban cometiendo sus fechorías…..en lo que los delincuentes se dieron cuenta de la presencia policial, los que se encontraban afuera emprendieron veloz carrera y lo que estaban dentro sometieron a mi hijo menor de Trece (13) años de nombre identidad omitida, utilizándolo de escudo y rehén, se desprendieron a correr con mi…..hijo al cual soltaron posteriormente por cuanto el chico no podía correr más debido a un ataque de asma, de los seis (6) malandros la policía logró detener a Dos (2) de ellos, es de acotar que en el día de ayer….. los balandros que lograron escapar detuvieron a un amiguito de mi menor hijo…..y le manifestaron de que ellos buscarían al hermano mayor …..y lo matarían, es decir que matarían a mi hijo mayor de nombre FREITY WILIS TAVAREZ. Por todo lo antes expuesto y por el estado de zozobra, pánico, miedo e incertidumbre por lo que nos puedan hacer los referidos delincuentes, es por lo que en este instante solicito que me tramiten una MEDIDA DE PROTECCION, a mi favor y que la misma sea extensiva a mis hijos ELEAZAR BARRERA TAVAREZ, FREITI WILIS RAVAEZ, ELIEZER ANTONIO TAVAREZ, a mi señora madre de nombre ANA ANTONIA MENA DE JESUS, a mi tía OMAIRA MEJIAS y a los demás que conforman mi núcleo familiar, en la dirección antes señalada. Es todo…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física de la ciudadana FRESA MARIA TAVAREZ DE SUBERO, patrullaje en la zona donde se encuentran ubicados y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Por otra parte, la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, normativa especializada en la materia de protección a los sujetos incursos en el proceso penal, consagra en su articulado la posibilidad de establecer la cualidad de los mismos, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 5.
Señalan además los artículos 17 y 31 de la citada Ley lo siguiente:
Articulo 17: “Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Publico ante el Órgano Jurisdiccional…”.
Articulo 31. “La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al Órgano Jurisdiccional competente”.
Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima la ciudadana FRESA MARIA TAVAREZ DE SUBERO, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 5, 17 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la victima ciudadana FRESA MARIA TAVAREZ DE SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.225.520, nacida en fecha 10-04-1966, de nacionalidad venezolana, de estado civil Casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Urb. Boyacá V, Sector Nº 05, Local Nº 14, Vereda Nº 11, Abasto y Licorería Santa Eduviges, Barcelona, Estado Anzoátegui; extensiva a sus hijos ELEAZAR BARRERA TAVAREZ, FREITI WILIS RAVAEZ, ELIEZER ANTONIO TAVAREZ, a su señora madre de nombre ANA ANTONIA MENA DE JESUS, a su tía OMAIRA MEJIAS y a los demás que conforman su núcleo familiar, las siguientes medidas de protección, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales:
PRIMERO: Oficiar a la Brigada de Protección a la Victima de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana FRESA MARIA TAVAREZ DE SUBERO extensiva a sus hijos ELEAZAR BARRERA TAVAREZ, FREITI WILIS RAVAEZ, ELIEZER ANTONIO TAVAREZ, a su señora madre de nombre ANA ANTONIA MENA DE JESUS, a su tía OMAIRA MEJIAS y a los demás que conforman su núcleo familiar.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (03) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios de la Brigada Policial de Protección a la Victima adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA