REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000202
ASUNTO : BP01-P-2007-000202


Por cuanto en fecha 09/10/2008, se encontraba fijada el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en la presente causa seguida al acusado DOMINGO JOSE MOYA BLANCO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en cuya oportunidad el acusado, manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, este Tribunal observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la misma ingresa al Tribunal de Juicio N. 1 de este Circuito Judicial Penal el día 25-10-07, realizándose el acto de Sorteo de Escabinos el día 6-11-07, siendo diferido a partir de allí, en DOS (02) oportunidades el acto de constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, hasta el 26/03/08, fecha en la cual se constituye el Tribunal Mixto, fijándose el juicio oral y público para el día 8/05/08, desde cuya oportunidad se ha diferido el acto en tres (03) oportunidades, siendo que en fecha 9/10/08 el acusado asistido de su defensor manifestó su voluntad de ser juzgado por este Tribunal Unipersonal.

Ahora bien, si analizamos el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que es potestativo del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, lo cual no ha ocurrido específicamente en el presente asunto cuando el acusado DOMINGO JOSE MOYA BLANCO en compañía de su Defensor, ha manifestado al Tribunal su voluntad de ser Juzgado de forma unipersonal, prescindiéndose de los escabinos, siendo este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva, que lleva implícito el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, lo que no solo incumbe al Imputado, sino a todas las partes del proceso, siendo la razón fundamental de esta decisión evitar la dilación indebida en el proceso.

Ciertamente, en el caso sub exámine, si bien considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y público, vistas las circunstancias ocurridas en la presente causa que ha imposibilitado la celebración del acto previa constitución del Tribunal Mixto, es necesario estimar que la expresa manifestación del acusado DOMINGO JOSE MOYA BLANCO se formuló con posterioridad a la constitución del Tribunal Mixto, fijándose la fecha de celebración del Juicio, cuyos diferimientos han motivado la manifestación expresa de voluntad del acusado.

Es imperativo para quien preside este Tribunal atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ya que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, siendo que en el presente caso si bien se ha constituido el Tribunal Mixto, el acto fundamental de esta fase no se ha llevado a cabo por la inasistencia de las personas seleccionadas como escabinos, evidenciándose que en fecha 8-05-08 no comparecieron dichos ciudadanos, y en el acto de diferimiento de fecha 18-07-08 compareció uno de los escabinos seleccionados, no así en fecha 9-10-08, de cuya acta se infiere la incomparecencia injustificada de ambos.
Determinado lo anterior, se hace exigible revisar el criterio jurisprudencial predominante en este tipo de situación procesal, a saber:

SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. SENT. 1918 19-10-2007 N° Expediente : 07-0682 :

(…omissis)

… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide.
…. De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.

En consideración al criterio Jurisprudencial expuesto, habida cuenta del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente asumir el Control Jurisdiccional en la presente causa, seguida al acusado DOMINGO JOSE MOYA BLANCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en tal virtud ratifica la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público con el Tribunal Mixto previamente constituido para el día 06 de Noviembre de 2008 A LAS 10:30.A.M, de acuerdo a la sentencia Nº 2684 de fecha 12/08/2005, así como la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/10/2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: NIEGA la solicitud formulada por el acusado DOMINGO JOSE MOYA BLANCO en relación con la asunción del control jurisdiccional en la presente causa, habida cuenta de que se ha constituido el Tribunal Mixto. SEGUNDO: Se mantiene la fecha para la celebración del juicio oral y público con TRIBUNAL Mixto para el día 06 de Noviembre 2008 A LAS 10:30 A.M. TERCERO: Solicítese a la Oficina de Participación Ciudadana se adopten los correctivos a los fines de garantizar la comparecencia de los escabinos previamente seleccionados a la oportunidad fijada por este Tribunal. Líbrese las comunicaciones correspondientes.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

Abg. SUYIN LOPEZ