REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002436
ASUNTO : BP01-P-2006-002436
A los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Segunda Penal Abogada ANA KATIUSKA CHACIN en relación al imputado GILBERTO RAFAEL LEON LOPEZ, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
i
El acusado GILBERTO LEON se encuentra detenido desde el día 23-07-2008 en virtud de haberse materializado orden de captura que fuere librada en su contra, por incumplimiento del régimen de presentaciones que le fuere impuesto, considerando las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en su oportunidad, siendo presentado a este Tribunal en fecha 25-07-08 oportunidad en la cual es impuesto del motivo de su captura.
ii
Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que su representado tiene una amplia gama de protecciones entre ellos el principio de presunción de inocencia, principio fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual el Estado en ejercicio de la función jurisdiccional mediante el proceso, debe garantizar la tutela judicial efectiva que permita a sus representados la defensa y el goce efectivo de sus derechos. Por su parte argumenta la defensa, el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la privación de libertad dentro del proceso penal es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia y es a la vez un principio de aplicación general en todos los casos. Añade la defensa que en el caso de marras las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no son en modo alguno suficientes para imputar ni mucho menos acusar a su patrocinado por los ilícitos penales señalados en el escrito inculpatorio.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, la privación de libertad de la hoy acusada respondió a la necesidad de sujetarla a la presente fase del proceso penal, toda vez que su incomparecencia reiterada al acto de juicio oral y público así como su incumplimiento al régimen de presentaciones dio lugar a la aplicación del supuesto contenido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la revocatoria de las medidas cautelares y ordenada su captura en fecha 15-11-2007, materializándose su captura en fecha 23-07-2008.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que no se acredita motivo urgente y grave a considerar como fundamento de la revisión de la medida, habida cuenta que desde su decreto no ha transcurrido tiempo suficiente que haga exigible la sustitución de ésta, considerando además que la privación de libertad ordenada tiene como objetivo primordial lograr la sujeción del acusado a esta fase procesal, y con ello garantizar su presencia al juicio oral y público, advirtiéndose la especial circunstancia de que en contra del acusado cursa causa judicial distinta a la que nos ocupa, y considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, el cual en su pena mínima no resulta desproporcional a la medida adoptada, y en un todo dando cumplimiento a la obligación jurisdiccional del juicio previo y sin dilaciones indebidas, este Tribunal concluye en la improcedencia de la solicitud de la defensa pública del acusado y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Segunda Penal abogado ANA KATIUSKA CHACIN del Acusado GILBERTO RAFAEL LEON LOPEZ relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que la misma respondió al supuesto contenido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y no han variado las circunstancias que la hicieron exigible, declarándose sin lugar la referida solicitud.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO