REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003211
ASUNTO : BP01-P-2003-000248
Visto el escrito presentado por la DRA. LISBETH FIGUERA, en su carácter de Defensora de los Acusados RONNY ALMEIDA y MAYK JARVEY VALERA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cambie la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 24 de Septiembre de 2006, por medida CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la presente causa esta ACUMULADA, la primera se inicia el 12 de Abril de 2004, y la segunda se inicia el 24 de Septiembre de 2006, solicitando se analice cada causa, este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:
En fecha 12 de Abril de 2003, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DRA. AMPARO SOSA, pone a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado MAYR JARVEY VALERA, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAURENCIO DEL VALLE, decretándose con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12 de Abril de 2.003; Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al acusado: MAYR JARVEY VALERA; considerando el juzgador de esa Instancia que existían fundamentos serios para estimar la responsabilidad penal del referido acusado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ejusdem.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, el Juez de Control N° 01, DR. JOSE LUIS ARRIOJAS, a cargo del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público.
Ahora bien; la causa in comento es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha 24 de Noviembre del año 2004, ya que anteriormente estaba en conocimiento de la misma, el Tribunal de Juicio N. 03; inhibiéndose de seguir conociendo la DRA. BOLIVIA ALVAREZ; así las cosas se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado MAYK JARVEY VALERA.
El Tribunal acordó la celebración del Debate Oral y Publico para el día 29 de Noviembre de 2.004; no siendo posible la celebración del mismo en esa oportunidad, por la incomparecencia de la victima; circunstancia esta, por la que se convoca a las partes para una nueva oportunidad, a fin de celebrar el Debate Oral y Publico. Así las cosas el Tribunal fijo como nueva fecha a objeto de celebrar el Debate Oral y Público para el día 25 de Enero de 2.005. No pudiéndose celebrar el mismo en la fecha antes indicada, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Primero, Dr. Armando Loroño.
Se difiere nuevamente la celebración del Debate para el día 05 de Abril de 2005; sin embargo, el mismo no se realizó, ya que no se efectuó el traslado del acusado.
En fecha 18-04-05 este Tribunal profiere decisión mediante la cual ACUERDA EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Pública del acusado MAYK JARVEY VALERA y en consecuencia DECRETA la libertad del acusado MAYK JARVEY VALERA, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 16.055. 732 , fecha de nacimiento 21-07-1983, de 19 años de edad, estado civil soltero, de oficio ayudante de carnicería, Residenciado en LAS CASITAS BARRIO ELEAZAR TERAN CASA N° 05, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. hijo de Enrrique Varela y Arlenis Sifones, todo de conformidad con lo consagrado en el primer aparte del artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal.
Con la referida resolución consideró esta Instancia dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el retardo procesal para la celebración del juicio en la causa seguida MARK JARVEY VALERA..
Con posterioridad a las preindicadas oportunidades, se observan sucesivos diferimientos del acto por causas de diversa índole, dos de éstas imputables al acusado, quien gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de quien se informa su detención en fecha 19/03/07 estando a la orden del Tribunal de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 27/07/07 se acuerda la acumulación de causas, acumulándose a la presente la causa BP01-P-2006-9042 seguida a RONNY ALMEIDA y MAYK JARVEY VALERA, fijándose la celebración del juicio oral y público.
Cabe destacar que la privación de libertad dictada en contra de los acusados RONNY ALMEIDA y MAYK JARVEY VALERA, en la causa objeto de acumulación fue en fecha 25-09-2006.
Posteriormente, en fecha 5-10-07 se asigna el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Itinerantes, avocándose el juez que correspondió en fecha 17-10-07. Desde la ciada fecha hasta el dia 3/04/08 se observan cinco (5) diferimientos de audiencia oral y pública imputables a la defensa de los acusados, suscitándose en fecha 21-2-08 una incidencia de recusación, devolviéndose posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio, siendo diferido el acto en cinco oportunidades hasta el 4/08/08, una de éstas motivada a la falta de traslado de los acusados, y otras por designación y revocatoria de defensa en la misma fecha pautada para la celebración del acto.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, con vista a la nueva solicitud de revisión de medida formulada por la defensa de confianza de los acusados, observa este Tribunal a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, se advierte la existencia de dilaciones procesales imputables a los Acusados y a su Defensora de turno, como lo constituyen las ausencias no justificadas de la defensa e interposición de recusación en oportunidad del conocimiento de la causa por jueces itinerantes, quienes fueron designados por el Tribunal Supremo de Justicia a fin de descongestionar los distintos Tribunales del Circuito Judicial Penal y agilizar la celebración de audiencias y juicios orales, cuyo objetivo se obstaculizó en el presente caso.
Efectivamente, de acuerdo con la revisión cronológica de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que el juicio oral y público como acto fundamental de esta fase no ha podido celebrarse por razones de diversa índole, predominando entre éstas la inasistencia del defensor de confianza en oportunidad del conocimiento de la causa por parte de los Jueces Itinerantes, que a pesar de lo señalado por la defensa actual de los acusados, en cuanto a escritos consignados por la defensa, en definitiva el acto no se llevó a cabo, a la hora fijada por el Tribunal, dado el incumplimiento por parte de la defensa de turno.
Señala la defensa a cargo de la Abogada LISBETH FIGUERA en su escrito de fecha 20-10-2008, el número de diferimientos de que ha sido objeto el juicio tanto en la primera causa como en la segunda, siendo que en esta última, refiere que el juicio no se realiza en cuatro oportunidades por los acusados, y que además en las causas acumuladas se difiere el juicio en cinco oportunidades por la defensa, siete oportunidades por la victima, y tres oportunidades tanto por el Tribunal como por la Fiscalia.
Así las cosas, mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, asi como criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual se establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”
De acuerdo con la transcrita sentencia, se asentó: “… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de la defensa anterior de los acusados, y que a su vez se ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso por causas relacionadas con interposición de una recusación en contra del juzgador, la cual fuere declarada sin lugar por el Órgano Superior, y que además de ello los acusados han hecho uso reiterado del derecho a revocar defensor y designar nueva defensa., lo cual se ha constituido en motivos de diferimiento del acto fundamental de esta fase, dilación procesal atribuible por ende a éstos y a su defensa de turno, no siendo la gravedad e incidencia en la prosecución del proceso de la indefensión equiparable a cualquier otro motivo que haya dado lugar al diferimiento del acto, dada la exigencia legal no sólo de estar provisto de defensa sino además de la exigibilidad de la presencia del acusado.
Aunado a estas consideraciones, cabe destacar que respecto al acusado MAYK JARVEY VALERA, el mismo fue favorecido con una medida cautelar sustitutiva en fecha 18-04-05, conforme a las actas procesales relacionadas con la primera causa conocida por este Tribunal, vale decir, BP01-P-2003-248, ello en cumplimiento a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que bajo su vigencia se vio incurso en la comisión de un nuevo hecho punible que dio lugar a la acumulación de causas, incidiendo en el comportamiento del imputado durante el proceso, en cuanto a su voluntad de someterse a la persecución penal; concluye esta Juzgadora en que esta circunstancia reafirma la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso.
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Juicio Oral y Público, y el mismo se ha diferido en reiteradas oportunidades, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que abarcaría la intención de evadirlo.
Por otra parte, considera la defensa que en el presente caso no ha mediado la prórroga fiscal, y que mal puede suplirse las funciones del Ministerio Público manteniendo la medida privativa de libertad, a pesar de estar demostrado un retardo procesal considerando a su criterio que el diferimiento de los actos son por causas no imputables a sus defendidos, en orden a lo cual estima esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, y que el mantenimiento de la medida de privación de libertad responde a las circunstancias previamente analizadas, con apego a los criterios jurisprudenciales que han quedado expuestos, todo lo cual se traduce en que las dilaciones indebidas en la celebración del juicio en la presente causa obedecen a motivos directamente relacionados con la defensa y los acusados, y que a pesar de no serles exclusivos los motivos de diferimentos de actos, han respondido al actuar de mala fe en cuanto a la defensa en las oportunidades de su incomparecencia reiterada y posterior recusación al Juez de la causa, y en cuanto a los acusados al no verificarse sus traslados debidamente ordenados por el Organo Jurisdiccional, existiendo en autos reiterados oficios del Cuerpo Policial en los cuales informan de la presunta actitud y conducta irregular de los acusados.
En este sentido, es necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005, cuya aplicación vinculante ha exigido la defensa, según la cual se establece lo siguiente:
(… omissis) Es importante advertir el principio de proporcionalidad referido a la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue expuesto por el Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-2771, fallo dictado el 17 de julio de 2002, aclara que este principio se refiere a: ‘...la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.’ (Negrillas de [esa] Sala)…
De todo lo narrado la Sala concluye que el retardo en la causa seguida al ciudadano DENNYS OSCAR URIBE, es indebido e imputable al órgano jurisdiccional, no habiéndose detectado por parte del imputado ni de su defensor táctica dilatoria alguna.
En cuanto a la violación de la garantía de la presunción de inocencia, estima [esa] Sala que la situación procesal detectada en el caso de marras no es violatoria del derecho del ciudadano DENNYS OSCAR URIBE, sometido a proceso, es decir, a que se presuma inocente consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
….Disponen el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido)
De la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos años. Ahora bien, es evidente, para esta Sala, que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando negó la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, no se pronunció en el contexto completo de la referida norma.
…. Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
En tal sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad
De acuerdo con el supra transcrito criterio jurisprudencial, cuando el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no sea imputable al acusado o su defensa, habiéndose excedido del limite temporal, procederá de pleno derecho la revocación de la medida privativa de libertad, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa.
Por último, en cuanto al señalamiento de la defensa respecto a que permaneciendo sus representados dentro de las Instalaciones de la Policia de Sotillo, se encuentran en un total riesgo tanto para su integridad física como para su vida, considerando esta se le violan sus derechos consagrados en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que de acuerdo con auto de fecha 2-08-07 proferido por esta Instancia, fue a solicitud de su defensa que se ha mantenido a los acusados en los calabozos de la referida Institución Policial, habida cuenta del riesgo a su vida que representaba el hecho de haber sido recluidos con anterioridad en el Internado Judicial de Anzoátegui, y su prohibición de reingreso por razones internas de ese establecimiento penitenciario, y que es precisamente en garantia de ese derecho a la vida que se ha evitado su traslado al Internado Judicial.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. LISBETH FIGUERA, Defensora de los acusados de autos y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a RONNY ALMEIDA y MAYK JARVEY VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.055.732 y Nº 16.055.732, respectivamente, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO