REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000463
ASUNTO : BP01-P-2004-001004


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-


TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N 01)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
ACUSADO: AGUSTIN ANTONIO CASTILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HARRINSON GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELIDA BASILE
VICTIMA: GLADYS ROJAS DE PUESME
DELITO: VIOLENCIA FISICA


Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, corresponde emitir fallo fundado, de acuerdo al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a AGUSTIN ANTONIO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.226.793, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS ROJAS DE PUESME, a quien en audiencia oral verificada en fecha 16-10-2008, se le decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en los artículos 45, 48, ordinal 7º y 318, ordinal 3º ejusdem, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, al momento de otorgársele el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo al artículo 42 de la citada Ley Adjetiva Penal, en el debate oral y público de fecha 17/05/05, y prorrogada su vigencia en fecha 8-02-07; para decidir al respecto, observa:


En fecha 17 de Mayo de 2005, tuvo lugar el debate oral y público, en la presente causa, previa acusación formulada por el Ministerio Público, el acusado admitió los hechos, acordándosele de acuerdo al contenido del artículo 42, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condiciones a cumplir, las previstas en el artículo 44 ejusdem y como lapso de régimen de pruebas, un año, el cual una vez vencido, se prorrogó en audiencia de fecha 08-02-07, imponiéndole un año más de régimen de prueba, a cuyo término se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral, verificada en fecha 16-10-08.


De acuerdo con los términos de la audiencia celebrada en la referida fecha, la defensa del acusado, a cargo de la Abogada NELIDA BASILE manifestó: “…Ciudadana Juez, en fecha 8-02-07 fue acordada una prórroga de la suspensión condicional del proceso por un año, durante ese transcurso mi representado cumplió con todas y cada una de las presentaciones, no ha realizado actos de perturbación ni acoso en contra de la victima en la presente causa, ni mucho menos ha mediado agresión física entre ellos. Asimismo con relación al trabajo estable, a pesar de los problemas de salud que le aquejaron en principio, este sin embargo realiza labores a destajos, y de la misma manera estuvo trabajando en la empresa Rep. Constructora Doble R, 2005, C.A., y actualmente labora en la empresa ORGAR CORPORACION como obrero, desde el 28 de Julio del presente año, tal y como consta en escrito presentado en fecha 4-08-2008, así como copia de recibo que consigno en este acto, y en su vida personal ha formado una nueva familia, con lo cual se evidencia una intención de llevar adelante una vida útil y libre de violencia, por ello solcito que se declare la extinción de la acción conforme al ordinal 6 ª del 48 del COPP. De la misma manera dejo constancia que procede en este acto a consignar copia simple de Carta de Conducta y recibo de pago constante de Tres (03) folios utiles. Es Todo”.
Por su parte el Acusado. AGUSTIN ANTONIO CASTILLO, previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “… No he tenido ningún acercamiento con la señora Gladis, tengo una familia para quienes vivo y trabajo. Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a LA VICTIMA, quien expone: “Quiero decir que a pesar que le informe a la Dra. Amparo Sosa que este problema me incapacitó para trabajar, ya que se me afecto el brazo izquierdo en el que me causó la herida, pero ya no quiero seguir en esto, el no me ha molestado mas, aunque me causó un grave daño a mi vida, no me opongo a lo que se decida aquí. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero Dr. HARRINSON GONZALEZ, quien expone: “… Vista la exposición de la ciudadana Victima, quien manifestó a viva voz en esta sala, que el ciudadano acusado no se ha vuelto a meter con ella y en consecuencia no ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal con ocasión a la suspensión Condicional del Proceso. Igualmente como ha manifestado verbalmente que no tiene oposición alguna simplemente a que no quiere saber más nada de esto; es que este Representante Fiscal no quedándole otro alternativa Procesal es que Igualmente manifiesta su NO oposición que este Tribunal, claro esta verificada como han sido el cumplimiento debido de las condiciones tal cual como lo establece el articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal en que se dicte la decisión pertinente, ello en aras y con fundamento a lo establecido en el articulo 2 y 49 Constitucional en lo relativo a que nuestro País se constituye en un estado Social de Derecho y de Justicia y el sagrado Derecho al debido Proceso, máxime cuando el delito por el cual se presento acusación Fiscal, la ciudadana Fiscal para el entonces Dra. Amparo Sosa solo acuso por el delito de Violencia Física, razones por la que el ciudadano acusado haciendo uso del Derecho solicitó una vez Admitidos Los Hechos a la suspensión Condicional del Proceso, donde se le impusieron tres (03) condiciones, las cuales según manifestación, libre de voluntad y sin coacción de ningún tipo ha indicado en reiteradas oportunidades en esta sala, la victima ciudadana GLADYS ROJAS DE PUESME en esta sala e incluso dando respuesta a múltiples preguntas realizadas por quien aquí expone, así como por la ciudadana Jueza donde la misma ha manifestado con clara e inteligible voz que el hoy acusado también presente en esta sala no ha incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal, no quedando en consecuencia otra alternativa a este Representante Fiscal que solicitar se Sentencie conforme a Derecho. Es todo”.

En consecuencia, este Tribunal, oída las exposiciones de las partes, considerando el contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con la finalidad de la presente audiencia oral, este Tribunal observa, que en acta de juicio oral y publico de fecha 17-05-05 celebrado por este tribunal a cargo de la Dra. Sonia Leopardi se acordó la suspensión condicional del proceso conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el ciudadano Agustín Antonio Castillo por el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia en el cual estableció un régimen de prueba de un año con las condiciones que se establecieron en la audiencia celebrada en la fecha antes señalada.


Posteriormente, por cuanto constaba a los folios 134 y 135 del expediente escrito presentado por la victima Gladis Rojas mediante el cual manifiesta los problemas que se le vienen presentando con el ciudadano Agustín Castillo indicando entre otras cosas que la vigila constantemente la maltrata física y verbalmente solicitando se tomen las medidas pertinentes al caso, escrito presentado en fecha 31-10-05, al folio 136 cursa auto dictado por este juzgado mediante el cual vista la solicitud de la victima se acordó oficiar al Ministerio Publico a los fines que se investigue la veracidad de los hechos narrados y así poder emitir pronunciamiento alguno.


Asimismo en audiencia previa de fecha 8-02-07 en el momento en que se le concedió la palabra a la victima la misma ratifico que en los actuales momentos ha seguido siendo molestada por el ciudadano Agustín Castillo y solicito al tribunal le brindara protección, razón por la cual la ciudadana fiscal solicito al tribunal declarar sin lugar el petitorio de la Dr. Nélida Basile de que se acordara a favor del representado el sobreseimiento de la causa por cuanto el mismo ha dado a cabalidad cumplimiento con las condiciones impuestas en fecha 17-05-05 ello de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 7 del COPP, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el articulo 46 en su ordinal 2 y en virtud de que el acusado Agustín Antonio Castillo no ha dado cumplimiento a la condición establecida en el primer particular establecido por este tribunal en fecha 17-05-05 , se acordó una prórroga de un año, a cuyo término se ha fijado la presente audiencia.


Considerando este Tribunal las razones jurídicas expuestas, con vista a la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 17-05-05 y prorrogada en fecha 8-02-07, revisadas las condiciones impuestas, así como efectuada la revisión por este tribunal con respecto a las presentaciones impuestas por ante Juzgado, se observa que el acusado dio cumplimiento tal como consta de la revisión del sistema juris 2000; asimismo se observa que el mismo ha presentado constancias de trabajo, cumpliendo con la condición impuestas, y manifestado en este acto por la victima, de manera libre y espontánea que el acusado no ha vuelto a molestarla, considerando su posición de dar término al presente proceso, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como causa de extinción de la acción penal “el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso”, y a su vez el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, establece como causal del Sobreseimiento, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, expresando el artículo 319 Ibidem: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”.. en consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso se encuentra satisfecho el cumplimiento de las condiciones impuestas y el plazo de la suspensión condicional del proceso inicial y la prórroga acordada en favor del acusado circunstancia ésta que extingue la acción penal y consecuencialmente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 45, 48, ordinal 7º y 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-



DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a AGUSTIN ANTONIO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.226.793, de conformidad a lo previsto en conforme en el artículo 45, 48 ordinal 7, en relación con lo dispuesto en el numeral 3ro. del artículo 318, y artículo 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio GLADYS ROJAS PUESME, por haber cumplido con todas y cada una de las condiciones impuestas al momento de otorgársele el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, circunstancia ésta que extingue la acción penal.

Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificando lo conducente. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, a los fines de Ley.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO