REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002227
ASUNTO : BP01-P-2008-002227
Visto el escrito interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES en su condición de Defensor de Confianza de los acusados: Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS y JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, considerando que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida judicial privativa de libertad, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
Los acusados JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, se encuentran detenidos desde el día 21-05-2008, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Órgano Jurisdiccional que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la existencia del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso, decretándose MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados acusados.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la vida y la salud de las personas, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
Señala la Defensa de los acusados JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, en su escrito, entre otras cosas, que no hay contundentes fundamentos en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegada por la representación del Ministerio Público, que la pena máxima que contempla el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de diez años, lo que de manera muy clara significa que el quantum de la pena a lo que pudiera ser sometido sus defendidos solo si fueran vencidos en juicio oral y público no superaría los diez años, exigidos como parámetro legal. Argumenta además la defensa que los encartados de autos son victimas de una vil y perniciosa simulación de un hecho punible con ocasión de una siembra de delito por parte de funcionarios policiales, que no existe una correlación de certeza entre el numero de unidades o cantidad de la evidencia que se dice fue presuntamente incautada y las respectivas actas policial y de deposición de testigos instrumentales, argumentando la existencia de medios de prueba obtenidos ilegalmente que no traen al proceso certeza legal y fueron incorporadas al proceso con violación de disposiciones legales, que en ningún momento hubo una persecución en caliente, que sus representados no tripulaban ni viajaban en el vehiculo automotor, entre otras consideraciones.
Admitir como presupuesto de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados, conforme al análisis que hace la defensa en relación al contenido de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, esto es, valoración de éstos antes de la realización del juicio oral y público se encuentra reñido con el deber ser, ello sería incurrir en una flagrante violación del principio del debido proceso toda vez que se estaría emitiendo juicios a priori que comprometerían la transparencia y la imparcialidad que debe predominar en las decisiones judiciales.
Por lo que advierte quien aquí decide, que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del mismo, el cual ataca bien un jurídico fundamental, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido ello, se observa además en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; considerando además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados: BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS y JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, interpuesta por el Abogado de Confianza DR. ARMANDO TORRES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO