REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000321
ASUNTO : BP01-P-2008-000321


Visto el escrito interpuesto por el Abogado DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado: ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a fin de que se le revoque o sustituya por una menos gravosa, en cualquiera de las modalidades fijadas para las medidas cautelares sustitutivas, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

En Fecha 28-01-2008 se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º el Código Penal en perjuicio de LEOBALDO JOSÈ GUARIGUATA GUAINA (0CCIS0); por encontrase cumplido los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero Eiusdem. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Posteriormente, en fecha 2-07-2008, previa celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Control acuerda aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.946.297, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JOSÈ GUARIGUATA GUAINA (0CCIS0), de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la vida , sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar y seguridad social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

Señala la Defensa de los acusados como fundamento de su solicitud que las actuaciones llevadas por el representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público al Tribunal no demuestra por vía jurídica ningún elemento de convicción en contra de su defendido, inclusive las actas policiales, asi como las diligencias practicadas al momento de presentarlo en la audiencia especial de presentación de imputado, donde se explana lo fundamento de modo, tiempo y lugar de haber ocurrido los hechos, en el acta policial se señala una serie de hechos que no acontecieron de esa manera, es decir, no concuerda con lo verdaderamente sucedido y narrado por los funcionarios actuantes y su representado. Arguye la defensa que el ejercicio del derecho a la defensa no puede mirarse de un punto de vista unilateral, se trata de un derecho absoluto. No puede un proceso tenderse sólo a favorecer las razones del Ministerio Público, entre otras consideraciones.


Admitir como presupuesto de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado, conforme al análisis que hace la defensa en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público, esto es, valoración de éstos antes de la realización del juicio oral y público se encuentra reñido con el deber ser, ello sería incurrir en una flagrante violación del principio del debido proceso toda vez que se estaría emitiendo juicios a priori que comprometerían la transparencia y la imparcialidad que debe predominar en las decisiones judiciales.

Por lo que advierte quien aquí decide, que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del mismo, el cual ataca bienes juridicos, entre éstos un bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido ello, se observa además en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; considerando además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado: ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.946.297, interpuesta por el Abogado de Confianza DR. DANNY CARRASCO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO