REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004287
ASUNTO : BP01-P-2007-004287
Por cuanto en fecha 21-10-08 se recibió escrito de la Abogada YASMINE AVILA MIRABAL, defensora pública del acusado: JESUS ARGENIS VILLAEL, mediante el cual solicitó el traslado de su defendido al Hospital a fin de ser internado y tratado, y a su vez solicitó se le aplicaran a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En Fecha 19-10-2007 se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VILLAEL ARGENIS JESUS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.848.607, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/03/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ARGENIS VILLAFRANCA Y MAGALY VILLAEL, residenciado en: Las Delicias, Calle Las Flores, Casa Nª 07, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en del Articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º Y 251 ordinales 2º Y 3º y párrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose que el Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Posteriormente, en fecha 04-08-08, previa celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Control acuerda aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, en lo que respecta al imputado ARGENIS JESUS VILLAEL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad.
Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra el derecho a la salud, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar y seguridad social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
Señala la Defensa de los acusados como fundamento de su solicitud que las medidas privativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que la manifestación de la justicia; no obstante siendo el juez de control garante de los derechos y garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad, en cualquier estado y grado del proceso, y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal como lo establece el articulo 282 del texto adjetivo penal, y precluída como ha sido la investigación y con ello se elimina la posibilidad de considerar el peligro de obstaculización, aunado a los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, así como el estado de salud de sus defendidos así como el peligro que corre su integridad física, tomando en cuenta que son personas que no tienen antecedentes, que trabajan y estudian, entre otras consideraciones.
Advierte quien aquí decide, que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del mismo, el cual ataca bienes jurídicos, entre éstos un bien jurídico fundamental como es el derecho a la salud, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al estado de salud del acusado, conforme a lo alegado por su defensa, observa el Tribunal que o existe constancia en autos de la gravedad de su padecimiento a objeto d estimar la exigencia de revisión o sustitución de la medida de privación de libertad impuesta, por lo que en este estado de la causa dicho argumento es improcedente, sin perjuicio de la demostración que sobre ello pudiere realizar la defensa del acusado, habida cuenta además a que este Tribunal acordó su traslado hasta un centro de salud a los fines de ser evaluado y recibir la atención médica necesaria.
Establecido ello, se observa además en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; considerando además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado: VILLAEL ARGENIS JESUS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.848.607, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente; todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem, considerando la vigencia de los presupuestos del articulo 250 ibidem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO