REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003505
ASUNTO : BP01-P-2005-003505
Vista la revocatoria acordada de oficio el día 28 de Octubre del año que discurre, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los acusados EUCLIDES CEDEÑO y HERME DIAZ GONZALEZ a quienes se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, cometido el primero en perjuicio del ciudadano ROBERTO A. CORVALAN este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que a los referidos acusados se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 25/08/2006 y 31/07/2007, respectivamente, la cual contempla los siguientes parámetros:
Respecto a HERNE JESUS DIAZ GONZALEZ:
“… 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la DRA. CARMEN TOVAR, Neumonólogo del Hospital "Dr. Luis Razzetti" de Barcelona que informará regularmente al tribunal sobre su estado de salud; 2) Presentación ante el Tribunal cada 15 días, 3) Prohibición de salir de jurisdicción del tribunal y 4) Prohibición de comunicarse con la víctima. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 256, ordinales 2°, 3°, 4° y 6°, del Código Procesal Penal, garantizando con ello el derecho a la salud como lo establecen los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana .
Respecto al acusado EUCLIDES JOSE CEDEÑO VELASQUEZ:
1.-) La presentación periódica (cada 8 días) ante la Oficina del Alguacilazgo,2.-) la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este tribunal y, 3.-) la prohibición de acercase o comunicarse con la víctima, todo ello en base a lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° de los artículos 256, de la ley penal adjetiva..
Así las cosas, y revisado el sistema juris 2000, se evidenció que el acusado HERNE JESUS DIAZ GONZALEZ cumplió por última vez con esa condición el día 17/07/2007 y por otra parte, de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta contumaz asumida. De la misma manera el acusado EUCLIDES JOSE CEDEÑO VELASQUEZ cumplió por última vez con la presentación el dia 5712/2007 y de manera reiterada ha faltado a las convocatorias del Tribunal, por lo que se observa que la medida acordada a éstos no satisface la función para la cual en su oportunidad procesal fue decretada.
En base a los razonamientos antes señalados, se concluye que ante la conducta de los acusados de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, debe revocársele de oficio con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados HERNE JESUS DIAZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 12/02/85, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.729.702, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ANA LUISA GONZALEZ y CARLOS DIAZ GARCIA, y EUCLIDES JOSE CEDEÑO VELASQUEZ. Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 02/02/87, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.358.808, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MIRIAN DE CEDEÑO y EUCLIDES CEDEÑO, a quienes se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en cumplimiento a lo preceptuado en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 01
ABOG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO