REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006894
ASUNTO : BP01-P-2006-006894
Visto el escrito interpuesto por el Abogado JOSE E PEREZ, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano JACKSON MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.878.818, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su patrocinado, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le sea aplicada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: La Defensa del acusado JACKSON MACHADO, señala en su escrito que éste fue detenido por una Comisión del CICPC del Estado Anzoátegui, imputándole la Fiscalía uno de los delitos El estado Venezolano; La Defensora del acusado JACKSON MACHADO, alega que han transcurrido mas de Dos años sin que mi defendido haya tenido un Juicio que lo haya absuelto o condenado por causas que no son imputables a el, puesto que se encuentra detenido con un apostamiento policial, y ha concurrido o asistido a todos los actos fijados por el tribunal y hasta ahora no se le ha celebrado la audiencia Oral y publica, tal cual como establece la norma, que transcurrido mas de DOS AÑOS sin que haya habido un juicio Oral y Publico, el imputado podrá solicitar una Medida cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad, de acuerdo al principio de proporcionalidad, es por lo que yo, JOSE PEREZ, en mi carácter de defensor de confianza concurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar, una REVISION DE MEDIDA y que por consiguiente se decrete una medida sustitutiva de libertad de mi defendido, de acuerdo con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende, que en fecha 30/08/06, es presentado ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el ciudadano JACKSON ALFREDO MACHADO, titular de la cedula de la Cédula de Identidad Nº 15.878.818, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6 ord.1º 2º 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277, 278, 413 del Código Penal decretándole en ese entonces la Instancia en Funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar acreditada la presunción del peligro de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, y luego en fecha 19 de Diciembre del 2006 le acordó el mismo Tribunal en función Control, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con apostamiento policial, debido al mal estado de salud que presentaba el imputado para ese momento, observándose una mejoría considerable para el mismo pero en vista que han variado tales circunstancias, a la fecha, por todo lo expuesto, a juicio de quien aquí decide, acuerda la sustitución de la medida por una medida cautelar sustitutiva.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado JACKSON MACHADO y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor del Acusado JACKSON MACHADO la sustitución de la Medida Cautelar sustitutiva que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día martes 21 de Octubre de 2008, a las 09:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 02.
Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03, SECRETARIO
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, ABOG. DESIREE LAMAS