REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006894
ASUNTO : BP01-P-2006-006894

Visto el escrito interpuesto por el Abogado JOSE E PEREZ, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano JACKSON MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.878.818, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su patrocinado, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le sea aplicada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: La Defensa del acusado JACKSON MACHADO, señala en su escrito que éste fue detenido por una Comisión del CICPC del Estado Anzoátegui, imputándole la Fiscalía uno de los delitos El estado Venezolano; La Defensora del acusado JACKSON MACHADO, alega que han transcurrido mas de Dos años sin que mi defendido haya tenido un Juicio que lo haya absuelto o condenado por causas que no son imputables a el, puesto que se encuentra detenido con un apostamiento policial, y ha concurrido o asistido a todos los actos fijados por el tribunal y hasta ahora no se le ha celebrado la audiencia Oral y publica, tal cual como establece la norma, que transcurrido mas de DOS AÑOS sin que haya habido un juicio Oral y Publico, el imputado podrá solicitar una Medida cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad, de acuerdo al principio de proporcionalidad, es por lo que yo, JOSE PEREZ, en mi carácter de defensor de confianza concurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar, una REVISION DE MEDIDA y que por consiguiente se decrete una medida sustitutiva de libertad de mi defendido, de acuerdo con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO: Que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende, que en fecha 30/08/06, es presentado ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el ciudadano JACKSON ALFREDO MACHADO, titular de la cedula de la Cédula de Identidad Nº 15.878.818, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6 ord.1º 2º 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277, 278, 413 del Código Penal decretándole en ese entonces la Instancia en Funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar acreditada la presunción del peligro de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, y luego en fecha 19 de Diciembre del 2006 le acordó el mismo Tribunal en función Control, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con apostamiento policial, debido al mal estado de salud que presentaba el imputado para ese momento, observándose una mejoría considerable para el mismo y no habiendo variado tales circunstancias, a la fecha, toda vez que la parte Fiscal, al momento de emitir el correspondiente acto conclusivo, acuso al ciudadano JACKSON MACHADO, por la comisión del delito de ROBO AGRABADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD configurándose de esta manera una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 Y 5 del artículo 251 Ejusdem, referentes a la pena que podría llegar a imponerse de producirse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, encontrándose de esta manera lleno el extremo exigido por el legislador en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que debe ser examinado minuciosamente por el Administrador de Justicia, a la hora de decretar la Medida Restrictiva de libertad, por lo que por todo lo expuesto, a juicio de quien aquí decide, necesariamente la Medida Cautelar Sustitutiva es las más adecuada para asegurar las resultas del proceso y así se decide.

TERCERO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida cautelar sustitutiva con apostamiento policial; aunado al análisis antes realizado; este Tribunal, NIEGA el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente una Medida Cautelar Sustitutiva por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, con apostamiento policial, que pesa sobre el Acusado JACKSON ALFREDO MACHADO, interpuesta por su Defensa, Abogado JOSE E PEREZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 03, SECRETARIO


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, ABOG. HECTOR MUSSO