REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002513
ASUNTO : BP01-P-2007-002513
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE FRANCISCO SANTOYO MORENO, actuando en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE GREGORIO AMUNDARAY GONZALEZ; mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 14 de Junio de 2007, se llevo a cabo por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado JOSE GREGORIO AMUNDARAY GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.595, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 06 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, hijo de los ciudadanos TEODORA MARIA GONZÁLEZ (V) y EUCLIDES RAFAEL AMUNDARAY GONZÁLEZ (V), residenciado en Calle Urdaneta, Casa N° 59, El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoáteguien la cual entre otros pronunciamientos se decreto en contra del mismo la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.
Establece el artículo 244 en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; realizado el análisis anterior; considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado JOSE FRANCISCO SANTOYO MORENO, actuando en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE GREGORIO AMUNDARAY GONZALEZ, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida antes mencionada.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ