REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001751
ASUNTO : BP01-P-2007-001751

Visto el escrito presentado por el DR. FRANK SUBERO actuando en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVAS mediante el cual solicita se acuerde a favor de su representado la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 05/05/2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presenta ante el Tribunal de Control N°. 2 de este Circuito Judicial Penal, al acusado JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el 2° Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decretándole Medida Privativa Judicial de Libertad el 07/05/2006 conformidad con lo establecido en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con el Articulo 251, Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 04 de Junio de ese mismo año, es presentada acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el 2° Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, celebrándose el acto de Audiencia Preliminar el 18/07/2007, donde entre otras cosas se pronuncia admitiendo la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS”, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el Segundo aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, desestimó el pedimento de la defensa, manteniendo la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En fecha 30/07/2007, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio N. 4, ordenándose la realización de sorteo ordinario para la selección de Escabinos, encontrándose actualmente fijado el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL para el día JUEVES 02 DE OCTUBRE DEL 2008 A LA 1:30 AM,
Ahora bien, a tenor del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud del defensor de Confianza DR. FRANK SUBERO, a favor de su representado JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVAS, este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, por el lapso aproximado de Un (1) año y Tres (3) meses, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento.
Por otra parte, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron al Juzgado de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, y posteriormente a ratificarla, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVAS, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, siendo los argumentos de la defensa materia que del debate oral y público en el cual se determinará la inocencia o culpabilidad del procesado de marras.
Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial y posteriormente a ratificarla; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mentado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual en uso de las facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. FRANK SUBERO actuando en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVAS, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial y posteriormente a ratificarla; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al acusado JOSE GREGRORIO MARQUEZ RIVAS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.769.478, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 06/10/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Italo Márquez (D), de Carmen Graciela Rivas (v), residenciado en Calle los Marinos, casa N° 55, sector los Yaques, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el 2° Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
El SECRETARIO

ABOG. DANIEL GARCIA C