REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002204
ASUNTO : BP01-P-2007-002204
Visto el escrito presentado por la DRA. ANA KATIUSKA CHACIN actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, quien solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su representado y se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 25 de Mayo de 2007, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, celebro el acto de la audiencia oral para oír al imputado FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, quien para la época s e había identificado como SISLEY RAMON GUERRA FERMIN, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 22/03/1979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.719.675, de profesión albañil, de estado civil soltero, hijo de CARMEN FERMIN (V), residenciado en Valle Lindo, Calle Monterrey, Casa N° 08, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, decretándose entre otras cosas MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal vigente.
En fecha 25 de Junio de 2007, se recibe acusación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal vigente y 277 del Código Penal Vigente, celebrándose en fecha 28 de Enero del presente año el acto de la audiencia preliminar a que hace referencia el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado
El 15 de febrero de 2008, se reciben las actuaciones en este Tribunal Cuarto de Juicio, ordenándose la realización de sorteo ordinario para la selección de personas que actuarán como Escabinos, el cual se realizó el 29/02/2008, encontrándose actualmente la causa para Constitución d e Tribunal Mixto con Escabinos fijado para el día 03 DE NOVIEMBRE 2008 A LAS 11:00 A. M.
Revisados los fundamentos invocados por la defensa y el contenido de la presente causa, es importante resaltar que por una parte, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía. Por otra parte, considera además esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad y posteriormente a ratificarla en Audiencia Preliminar.
Asimismo es de observar que el hecho que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente se ratifique, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad; por lo que fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento interpuesto la DRA. ANA KATIUSKA CHACIN actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Regístrese, diaricese la presente decisión, notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ