REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001308
ASUNTO : BP01-P-2000-001308
Por cuanto en fecha 01/10/2008, tome posesión de este Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 01 en mi carácter de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, con ocasión a la Rotación Anual de los Jueces dando cumplimiento a la Circular de fecha 23/09/2008 emanada de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal Dra. GILDA MATA CARIACO, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo, revisada como ha sido la presente causa se observa que consta a los autos Acta de Comparencia de fecha 07 de Octubre de 2008, donde comparece por ante este Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de manera voluntaria el ciudadano ANGEL CUSTODIO URIPERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.341.462, a los fines de exponer: “…Ciudadana Juez, no tenia conocimiento de que me tenia que presentar por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, en vista de que nunca se me informo que tenia que hacerlo, ni tampoco me llego notificación alguna informándome que tenia que cumplir esa condición, pero si me presento por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona y ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial, lo cual puede verificar en el sistema, siendo constante en mis presentaciones, es por esto ciudadana Juez que le solicito respetuosamente declare la Extinción de la Responsabilidad Penal a mi favor, por cuanto terminé de cumplir mi pena el día 05/10/2008. Es todo...”; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 09-08-2.002, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12-12-2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a al ciudadano ANGEL CUSTODIO URIEPERO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 280, 417 y 418, todos del Código Penal, respectivamente; estableciéndose el día 09-09-2.006, como la fecha en que el penado optará al Beneficio de Confinamiento, al haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta la cual cumple en su totalidad en fecha 05-10-2008; en consecuencia, habiendo el penado cumplido la pena impuesta, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Pena Accesoria a la de Presidio impuesta al penado ANGEL CUSTODIO URIEPERO, correspondiente a Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; al respecto éste Órgano Jurisdiccional refiere sentencia dictada en fecha 21-05-2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Presidio impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 13 y 22, ambos del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano ANGEL CUSTODIO URIEPERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.462, correspondiente a OCHO (8) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 280, 417 y 418, todos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: En acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Presidio impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 13 y 22 ambos del Código Penal. Líbrense oficios al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo conducente. Remítase oficio al Jefe Civil de la Prefectura de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Notifíquese al Penado antes identificado con la finalidad que comparezca ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación, para ser impuesto de la presente resolución. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN LOPEZ.
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