REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004989
ASUNTO : BP01-P-2006-004989

Visto el contenido del oficio número UTASP 0745-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado JULIAN RAFAEL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.847.642, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:

En fecha 15-04-2.008, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 23/01/2008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 19 de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano JULIAN RAFAEL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.847.642, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, y el artículo 277 todos del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de la víctima ERLES ENRIQUE MEDINA GUATARAMA y el Orden Público, estableciéndose que aún le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES, la cual terminará de cumplir en fecha 15-06-2.014. Asimismo, se determinó que el mencionado penado cumplió una cuarta parte de la condena impuesta el 15/06/2008, optando previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la Formula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; sin embargo, recibido como fue el Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el equipo técnico emitió opinión Desfavorable, en virtud del bajo nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, poca capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, poca capacidad para planificar estrategias adaptativas de solución de problemas, apoyo poco consistente de los grupos sociales significativos respecto al proceso de rehabilitación, dificultad para organizar y planificar metas, poca capacidad de insight.

Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, el cual opta el penado JULIAN RAFAEL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.847.642. Líbrese Boleta de Traslado a la Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, con el objeto de que el mencionado penado sea trasladado hasta éste Despacho el día Martes 14-10-2.008, a las 11:00 a.m., con la finalidad de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Ordinario de Ejecución. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS