REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001073
ASUNTO : BP01-P-2000-001073

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 26-07-2.000, por el Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO: LA APLICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano ELY SAUL CORRALES HENRIQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.526.488, residenciado en la calle Anzoátegui, hijo de Zoraida Henríquez Guzmán de Corrales y Manuel Rubén Corrales, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en relación con el 378 ejusdem, en perjuicio de la víctima JUNEIDYS MARGARITA ARRIETA MUÑOZ, que consisten en aplicación de tratamiento médico psiquiátrico permanente, y mantenerlo bajo custodia y vigilancia de sus representantes legales; haciendo el compromiso formal en el acto de la audiencia oral, su progenitora Zoraida Henríquez Guzmán de Corrales, de mantenerlo bajo su custodia y vigilancia, y aplicarle el tratamiento médico adecuado. De conformidad con el Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Artículo 413 ejusdem. Ejecútese la Sentencia dictada por el referido Juzgado de Control conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Asimismo, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 03/11/1997 el mencionado ciudadano fue detenido en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona. Posteriormente, el Juzgado del Municipio Juan Manuel cajigal de este Estado, decreto la Detención Judicial por los delitos de Violación y Robo, cometido en perjuicio de la menor Judeidys margarita Arrieta Muñoz, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Barcelona.

De igual forma, se observa que en fecha 17/03/99, el extinto Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, acordó paralizar la presente causa en lo que respecta al ciudadano ELI SAUL CORRALES HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el 1º aparte del artículo 191, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y acordó sea recluido el citado encausado, en el Hospital Central “Luís Razetti” de esta Ciudad, en el área de Psiquiatría, para que reciba atención médica correspondiente y se evalué el estado actual en que se encontraba para ese momento.

Así las cosas, se observa que en fecha 07 de Abril de 2000 el referido Juzgado de Control Nº 01, considero demostrada la condición de enfermo mental y decreto Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado ELI SAUL CORRALES HENRIQUEZ, consistente en la Detención Domiciliaria bajo Custodia de sus progenitores ZORAIDA HENRIQUEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.542 y GERMAN RAFAEL GUILLEN GOTACHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.686.464, quedando comprometidos los referidos ciudadanos ante este Tribunal a los efectos dichos, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, evidenciándose que permaneció detenido por el lapso de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Cuatro (04) días; decretándosele en fecha 26/07/2000 LA APLICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en relación con el 378 ejusdem, en perjuicio de la víctima JUNEIDYS MARGARITA ARRIETA MUÑOZ, consistente en aplicación de tratamiento médico psiquiátrico permanente, y mantenerlo bajo custodia y vigilancia de sus representantes legales; haciendo el compromiso formal en el acto de la audiencia oral, su progenitora Zoraida Henríquez Guzmán de Corrales, de mantenerlo bajo su custodia y vigilancia, y aplicarle el tratamiento médico adecuado, permaneciendo sometido a esta Medida de Seguridad hasta el día de hoy por el lapso de Ocho (08) años, Tres (03) Meses y Un (01) día, computados a la detención inicial corresponde un total de Diez (10) Años, Ocho (08) Meses y Cinco (05), tiempo este Superior a la penalidad prevista para el referido delito, en consecuencia, se Extingue la Responsabilidad Criminal de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, y cesa la Medida de Seguridad consistente a la custodia y vigilancia de sus representantes legales y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se Ejecuta la Sentencia de MEDIDA DE SEGURIDAD dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano ELY SAUL CORRALES HENRIQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.526.488, residenciado en la calle Anzoátegui, hijo de Zoraida Henríquez Guzmán de Corrales y Manuel Rubén Corrales, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en relación con el 378 ejusdem, en perjuicio de la víctima JUNEIDYS MARGARITA ARRIETA MUÑOZ, consistente en aplicación de tratamiento médico psiquiátrico permanente, y mantenerlo bajo custodia y vigilancia de sus representantes legales; haciendo el compromiso formal en el acto de la audiencia oral, su progenitora Zoraida Henríquez Guzmán de Corrales, de mantenerlo bajo su custodia y vigilancia, y aplicarle el tratamiento médico adecuado. De conformidad con el Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Artículo 413 ejusdem. SEGUNDO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD impuesta al ciudadano ELY SAUL CORRALES HENRIQUEZ, correspondiente a Diez (10) Años, Ocho (08) Meses y Cinco (05), por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en relación con el 378 ejusdem, en perjuicio de la víctima JUNEIDYS MARGARITA ARRIETA MUÑOZ, así como el Cese de la Medida consistente a la custodia y vigilancia de sus representantes legales. Notifíquese a su progenitora Zoraida Henríquez Guzmán de Corrales y al ciudadano antes identificado con la finalidad que comparezca ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación, para ser impuesto de la presente resolución. Notifíquese a la Defensa Pública y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I

LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA DE VELLIS.