REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001098
ASUNTO : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001098
ASUNTO : BP01-P-2004-000188
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 23-07-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro CULPABLE al ciudadano JOSE RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.348.896, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PASCUAL SAUL GIZMAN AGUANA, y lo CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JOSE RAMON BERMUDEZ, fue detenido en fecha 17/02/2004, siendo puesto en libertad en fecha 28-03-2.006, mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva (caución juratoria), manteniéndose detenido por el lapso de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Once (11) Días; posteriormente le fue revocada la Medida Cautelar en fecha 24/05/2007 siendo nuevamente detenido en fecha 28-12-2.007 hasta el día de hoy 27-10-2.008, ha permanecido detenido por un tiempo igual a Dos (02) años, Once (11) Meses y Nueve (09) días, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de Dos (02) años, Cuatro (04) Meses y Veintiún (21) días, la cual terminará de cumplir en su totalidad en fecha 18/03/2011.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 18/03/2011.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE RAMON BERMUDEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 18-03-2.007.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 28-08-2.007.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 08-06-2.009.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 18-11-2.009.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE RAMON BERMUDEZ, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, Remítase copias certificadas presente auto de ejecución de sentencia condenatoria y cómputo de la pena impuesta; así como de la sentencia Definitiva al Director del citado Centro Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23-07-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro CULPABLE al ciudadano JOSE RAMON BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula N° 15.348.896, donde nació el 19/02/1983, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio artesano, hijo de los ciudadanos: NELDA JOSEFINA BANDIZ y JOSE RAMON BERMUDEZ, con residencia en la Tercera calle, Barrio Chino, Zaraza, Estado Guarico, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PASCUAL SAUL GIZMAN AGUANA, y lo CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite correspondiente para que el penado JOSE RAMON BERMUDEZ, opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionado con el Beneficio de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido un tercio de la pena impuesta; debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad que le realicen el Informe Psico-Social. TERCERO: Trasládese con las seguridades del caso, al penado JOSE RAMON BERMUDEZ, hasta éste Despacho, para el día Miércoles 29-10-2.008, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente resolución, debiéndose librar la respectiva boleta de traslado al Director del Internado judicial de Barcelona. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como a la Defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, y al Director del Internado Judicial de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 23-07-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro CULPABLE al ciudadano JOSE RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.348.896, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PASCUAL SAUL GIZMAN AGUANA, y lo CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JOSE RAMON BERMUDEZ, fue detenido en fecha 17/02/2004, siendo puesto en libertad en fecha 28-03-2.006, mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva (caución juratoria), manteniéndose detenido por el lapso de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Once (11) Días; posteriormente le fue revocada la Medida Cautelar en fecha 24/05/2007 siendo nuevamente detenido en fecha 28-12-2.007 hasta el día de hoy 27-10-2.008, ha permanecido detenido por un tiempo igual a Dos (02) años, Once (11) Meses y Nueve (09) días, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de Dos (02) años, Cuatro (04) Meses y Veintiún (21) días, la cual terminará de cumplir en su totalidad en fecha 18/03/2011.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 18/03/2011.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE RAMON BERMUDEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 18-03-2.007.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 28-08-2.007.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 08-06-2.009.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 18-11-2.009.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE RAMON BERMUDEZ, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, Remítase copias certificadas presente auto de ejecución de sentencia condenatoria y cómputo de la pena impuesta; así como de la sentencia Definitiva al Director del citado Centro Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23-07-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro CULPABLE al ciudadano JOSE RAMON BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula N° 15.348.896, donde nació el 19/02/1983, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio artesano, hijo de los ciudadanos: NELDA JOSEFINA BANDIZ y JOSE RAMON BERMUDEZ, con residencia en la Tercera calle, Barrio Chino, Zaraza, Estado Guarico, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PASCUAL SAUL GIZMAN AGUANA, y lo CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite correspondiente para que el penado JOSE RAMON BERMUDEZ, opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionado con el Beneficio de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido un tercio de la pena impuesta; debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad que le realicen el Informe Psico-Social. TERCERO: Trasládese con las seguridades del caso, al penado JOSE RAMON BERMUDEZ, hasta éste Despacho, para el día Miércoles 29-10-2.008, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente resolución, debiéndose librar la respectiva boleta de traslado al Director del Internado judicial de Barcelona. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como a la Defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, y al Director del Internado Judicial de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS