REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001110
ASUNTO : BP01-P-2008-001110

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 09-10-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos GUEVARA CHRISTIAN JOSE y VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.852.935 y 15.114.553, en su orden, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pena ésta que deberá cumplir en el lugar que señale el Tribunal de Ejecución correspondiente, y tomándose en consideración la pena aplicable a los acusados de autos se les otorga la libertad inmediata dejándose en manos del Tribunal de Ejecución el lugar o la forma en que deben cumplir la misma. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Los penados GUEVARA CHRISTIAN JOSE y VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, fueron detenidos en fecha 11-03-2008, y ello consta en Acta de investigación de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Puerto la Cruz, siendo puestos en libertad en fecha 08-10-2.008, por el referido Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal; evidenciándose que permanecieron privados de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirán en su totalidad en fecha 03-04-2.010.

Ahora bien, como quiera que los penados GUEVARA CHRISTIAN JOSE y VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, optan por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente; en consecuencia, remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que les sean practicados el Informe Psico-Social a los mencionados penados, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como de la presente resolución y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 09-10-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos GUEVARA CHRISTIAN JOSE y VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.852.935 y 15.114.553, en su orden, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que los penados ELVIS GUEVARA CHRISTIAN JOSE y VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT, opten previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como de la presente resolución.TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a los mencionados penados, quienes deberán comparecer ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación a los fines de ser impuesto de la presente resolución y del deber de comparecer a la citada Unidad Técnica. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta a los mencionados penados. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS